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2. PENAL

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Por lo que se refiere a la prejudicialidad penal, no ha de pasar por alto que, aunque no sea habitual, es factible en la práctica que pueden producirse hechos tipificados penalmente que sean influyentes. Así, como ejemplo posible, los juicios de desahucio afectados por el inicio de proceso penal consecuencia de un posible delito de usurpación violenta y ocupación de inmuebles vacíos a que se refiere el art. 245 CP129. Esto no implica, sin embargo, que cualquier resolución penal, como la que pueda de algún modo atribuirse una vivienda a una determinada persona a los efectos de una medida de protección, necesariamente tenga relevancia ni efectos en el proceso de desahucio130.

Conforme al art. 40.2 LECiv, iniciado un proceso civil en que se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal. Asimismo, de acuerdo con el art. 10.2 LOPJ, “la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca”.

Ahora bien, para que se dé una suspensión penal que ha de tener una aplicación excepcional131, es necesario lo siguiente132:

1.º Acreditar la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

2.º Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

Por supuesto, ha de existir coincidencia entre los elementos subjetivos, esto es, que el proceso penal se refiera precisamente a las mismas partes entre las que se está ventilando el juicio de desahucio.

Como particularidad, el art. 40.4 y 5 LECiv contempla que “la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto”, si bien “no se acordará por el Tribunal la suspensión, o se alzará por el letrado de la Administración de Justicia la que aquél hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará por el letrado de la Administración de Justicia que el documento sea separado de los autos”133.

Con todo, la jurisprudencia ha venido estableciendo límites a la operatividad de la prejudicialidad penal para suspender el proceso civil, partiendo de su aplicación excepcional y restrictiva134. Se producirá en definitiva “cuando existe una íntima conexión entre el objeto del proceso civil y la cuestión penal, bien porque el objeto del pleito civil esté inserto en el proceso penal, bien porque la decisión que ha de adoptarse en el proceso civil dependa directamente de la decisión que adopte la Jurisdicción Penal sobre un determinado hecho que, sin ser el debatido en aquél, tenga una influencia determinante en el Fallo”135. Y, por supuesto, carece de fundamento la suspensión interesada si en el proceso penal se produjo el archivo por estimarse los hechos como no constitutivos de delito, sobre todo si el recurso frente a dicha decisión tuvo resultado desestimatorio136.

Si bien algunos delitos pueden considerarse como típicos en algunos tipos de desahucio, como sería el caso de una posible apropiación indebida y falso testimonio en juicios de desahucio por precario137, no todos los delitos son susceptibles en principio de justificar prima facie la prejudicialidad penal, como sería el caso de delitos de coacciones y amenazas en el mismo desahucio por precario138.

El momento inicial de la suspensión por prejudicialidad se iniciará dependiendo del supuesto de cuestión prejudicial. La correspondiente a la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, en cuanto va a tener influencia decisiva en la decisión “se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito” (art. 40.4 LECiv). Las referidas a otros tipos delictivos, no susceptibles de condicionar el sentido de la resolución, se acordará “mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia” (art. 40.3 LECiv)139. Y en todo caso se alzará por el letrado de la Administración de Justicia cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación (art. 40.6 LECiv).

Los juicios por desahucio

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