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c. Reclamación de cantidad

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Tal y como dispone el art. 249.1.1.º, en relación con el 250.1.6.º LECiv, se dedicirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que “versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas” o, lo que se supone ha de ser lo mismo, que “se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario”54. A pesar de la redacción un tanto distinta parece claro que las cantidades debidas por el arrendatario se refieren concretamente a las cantidades por impago de rentas y cantidades debidas en concepto de arrendatario y en la concreta relación arrendaticia que une a las partes. Por lo demás, la adecuación a la materia en este caso, de forma diversa al criterio general por el que este tipo de reclamaciones se adecúa por la cuantía, obedece a la idea de que, en principio, los asuntos no presentarán mayores complejidades. Esto será así en el caso de las rentas y en la mayoría de supuestos respecto de las cantidades debidas. Así y todo, podrían plantearse algunos supuestos algo más complejos como, entre otros, posibles discusiones sobre imputación de pagos o sobre la interpretación de cláusulas contractuales insuficientemente claras a la hora de determinar a quién corresponde el pago de ciertos pagos. En cualquier caso, podemos considerar que, en general, las complejidades serán la excepción de modo que la adecuación en este caso por la materia está justificada. Y sobre todo será así en tanto en cuanto, si se acumula al desahucio por falta de pago, tras los trámites del art. 440.3 LECiv, si hay oposición la misma se sustanciará por los trámites del juicio verbal con independencia de la cuantía, lo que ofrece coherencia una vez más a esta adecuación por la materia cuando se trate simplemente de reclamar rentas y cantidades debidas por el arrendatario.

No obstante lo anterior, nada obsta para que se instrumente el procedimiento monitorio si se cumplen los requisitos generales previstos en los arts. 812 y ss. LECiv55. En tal caso, al final la conclusión será igualmente coherente con la adecuación por la materia al juicio verbal pues, tal y como prevé el art. 818.3 LECiv, “en todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía”. Según la SAP, Mérida, Secc. 3.ª, 221/2014, de 6 de noviembre (Ponente: Antonio Fernández Carballo). No debe obviarse que el demandante puede iniciar la reclamación a través del proceso monitorio, siempre que cumpla los requisitos del artículo 812 de la LECiv. En esta línea incide la previsión legal del artículo 818.3 de la LECiv, cuando establece que, en todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.

Los juicios por desahucio

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