Читать книгу La inclusión de los migrantes en la Unión Europea y España. Estudio de sus derechos. - José María Porras Ramírez - Страница 16

4.1. Limitado acceso a la plena ciudadanía material de los inmigrantes por la etnificación de la nacionalidad

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Una primera disfunción democrática de la articulación jurídica de la ciudadanía, que afecta a los ciudadanos extranjeros inmigrantes, hace referencia a la etnificación que aún persiste en la ciudadanía formal, en la medida en que ésta es un requisito para su tránsito de un grado menos pleno a otro más pleno de ciudadanía material. En efecto, las disposiciones sobre la adquisición derivativa de la nacionalidad de los distintos ordenamientos jurídicos democráticos, que es la que por regla general, pueden adquirir los migrantes65, contienen diversos requisitos de asimilación étnico-cultural que se convierten en cuestionables desde el punto de vista democrático, en la medida en que la posesión de la nacionalidad se erige, como se ha dicho, en condición para el ejercicio de algunos derechos de ciudadanía, sobre todo los de naturaleza política, produciendo una progresiva nacionalización de la ciudadanía material. Así, aunque la residencia previa legal y continuada del migrante en el territorio del Estado del que pretende la ciudadanía formal (ius domicilii)66 es requisito generalizado de la naturalización en los ordenamientos occidentales, la duración de esta residencia oscila enormemente desde plazos reducidos como los cinco años del art. 21.17 del Código Civil (CC) francés67, el art. 114 c) Ley de ciudadanía sueca68 o el art. 316 a) de la Ley de inmigración y nacionalidad estadounidense (INA)69, hasta los diez años del art. 9.1.f) de la Ley de ciudadanía italiana70 o nuestro art. 22. 1 CC, pasando por los ocho años del § 10 de la Ley de nacionalidad alemana (StAG)71. Y lo que es más preocupante, este plazo de residencia previa se reduce (por ejemplo, en el art. 22. 2 CC) entre otros casos a dos años para los nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o para los sefardíes, es decir, para territorios que han mantenido históricamente una cierta identidad cultural con el Estado español72, y no en cambio para Estados (los integrantes de la Unión Europea, salvo Portugal) con los que existe una comunidad de principios y valores democráticos. Más allá de ello, el Código Civil español exige para la adquisición de la nacionalidad por residencia el “conocimiento de la lengua castellana u otra lengua española cooficial” y “suficiente grado de integración en la sociedad española” (art. 22. 4 CC)73, lo que según la Disposición Final 7.ª de la Ley 19/2015, se acreditará mediante dos pruebas: una de conocimiento de la lengua española u otra lengua española cooficial de nivel A2 (en la línea del § 10.1.N°° 6 y 7 de la StAG, del art. 21-24 del CC francés o de la Sec. 312 de la INA), y otra tipo test de conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural de España (en la línea del art. 21-24 del CC francés, y del test de nacionalización del § 10.2 de la StAG), que perfilan la construcción de un ente colectivo étnico-culturalmente homogéneo. También se requiere buen comportamiento cívico (art. 22.4 CC y art. 220.5 RRC, en la línea de los arts. 21-23 y 21-27 del CC francés y del art. 36 del Decreto 93-1362, de 30 de desarrollo de esos artículos) y la no comisión de actos criminales (art. 22.4 CC genéricamente y art. 220.3 RRC específicamente, en la línea de los arts. 21-23 y 21-27 del CC francés y del art. 36 del Decreto 93-1362, de 30 de desarrollo de esos artículos, de la Sec. 316 de la INA, o del § 11 de la StAG), a la búsqueda de una cierta homogeneidad político-cultural del sujeto colectivo de la nacionalidad. Sin embargo, el carácter procedimental y no militante de nuestra democracia74 impide, en nuestra opinión, exigir una lealtad política con el colectivo nacional (como por ejemplo hacen la Sec. 316 de la INA, o el § 10.1.N° 1 de la StAG), pues, aunque el art. 23 a) CC exige prestar juramento de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las leyes, éste, en consonancia con la jurisprudencia sobre el juramento de lealtad constitucional75, ha de ser entendido como un mero ritual carente de contenido obligatorio material, más allá de la general obligación de respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico que impone el art. 9.1 CE.

Sin pretender analizar aquí en detalle la compatibilidad con el principio democrático de cada uno de estos requisitos, sí se puede decir, en primer lugar, que su constitucionalidad depende en buena medida de la concreta configuración jurídico-constitucional que cada ordenamiento haya hecho de sus principios estructurales: así, no es la misma en democracias militantes como la alemana (art. 79.3, art. 21.2 y art. 18.3 Const. alemana), que en democracias procedimentales como la española (art. 6, art. 168 CE)76; ni en ordenamientos en los que los extranjeros tienen constitucionalmente reconocidos más derechos fundamentales que donde tienen reconocidos menos derechos; ni tampoco en ordenamientos internamente multiculturales y territorialmente descentralizados (como España) que en ordenamientos que pretenden una homogeneidad cultural interna y por ello se organizan centralizadamente (como Francia). En segundo lugar, es preciso indicar que los requisitos de asimilación étnico-cultural tienden a caracterizar la nacionalidad en una dirección opuesta a la definición dada a la misma por el art. 2 del Convenio Europeo n.° 166 sobre Nacionalidad, que la considera el vínculo legal entre una persona y un Estado que no hace referencia a su pertenencia a un grupo étnico. En tercer lugar, se debe añadir que resulta más fácil justificar aquellos requisitos –como la posesión de unos mínimos conocimientos lingüísticos, necesarios para la comunicación con los poderes públicos, o la no comisión de actos criminales (buena conducta cívica en el más amplio sentido utilizado por nuestro Código Civil)– que tienen una estrecha vinculación con la función jurídico-constitucional de la ciudadanía formal de contribuir a la eficacia del ordenamiento estatal con la construcción de un sujeto colectivo (pueblo o una nación) de súbditos estables y permanentes77. Por el contrario, la asimilación cultural que ponen de relieve la exigencia de “suficiente grado de integración en la sociedad española” o la “adaptación al estilo de vida y a las costumbres españolas” se dejan justificar mucho más difícilmente desde el punto de vista de una configuración pluralista del principio democrático78, y en ningún caso pueden sustentarse79 en que el Estado legislador tenga una competencia o poder soberano para la concesión de la nacionalidad80, en una presunta competencia discrecional (incluso política) de los poderes administrativo y/o judicial para colmar conceptos jurídicos indeterminados como los de orden público o interés nacional81, ni tampoco en una presunta necesidad democrática de cierta homogeneidad cultural (en valores distintos de los democráticos) del pueblo soberano.

Por lo anterior, desde el punto de vista del principio democrático consagrado en la CE de 1978 y a fin de cuando menos corregir parcialmente esta primera disfunción, se precisa una recíproca civilización de la nacionalidad en vía legislativa. En otras palabras, sería preciso cambiar los requisitos legales de acceso a la ciudadanía formal o su interpretación82, de modo que solo se vinculen a que la residencia legal del migrante haya tenido lugar de conformidad –tanto negativa como positivamente– con los principios y valores constitucional-democráticos, pero no a una adecuación del legal modus vivendi del solicitante de la nacionalidad a unos valores culturales o políticos infra-constitucionales y cambiantes, pues de esto último implicaría una restricción del grado de pluralismo ideológico y moral admitido por nuestro sistema constitucional-democrático, y con ello la indirecta conversión de nuestra democracia procedimental en un democracia militante. Cualesquiera fundamentaciones asimilacionistas, desvinculadas de la cultura democrática constitucionalizada, entrarían en contradicción con la supremacía constitucional (art. 9.1 CE), así como con el mayor valor de la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político, como sus valores superiores (art. 1.1 CE), de los que son reflejo unos derechos fundamentales, mayoritariamente atribuidos en condiciones de igualdad a ciudadanos españoles y ciudadanos extranjeros, a través de los cuales éstos pueden desarrollar multiculturalmente su personalidad (art. 13 1 y 2 CE). Y menos aún, si se tiene en cuenta que la nacionalidad es la condición de titularidad y ejercicio de los derechos nucleares de la ciudadanía política, puesto que semejante potestad discrecional o soberana afectaría a su capacidad jurídica iusfundamental y al desarrollo de su dignidad como personas.

La inclusión de los migrantes en la Unión Europea y España. Estudio de sus derechos.

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