Читать книгу La inclusión de los migrantes en la Unión Europea y España. Estudio de sus derechos. - José María Porras Ramírez - Страница 18

4.3. La disfunción democrática derivada de la sobre-inclusión política de los emigrantes

Оглавление

Justo al contrario que con los inmigrantes, en el caso de los ciudadanos nacionales emigrados la disfuncionalidad procede su sobre-inclusión política, que éstos disfrutarían incluso en el caso de que se trate de emigrantes de larga duración. No se habla aquí de sobre-participación, sino de sobre-inclusión porque, como se verá seguidamente, a pesar de la generalizada extensión del derecho de sufragio a los ciudadanos nacionales emigrantes, algunos ordenamientos como el español, pueden haber hecho tan dificultoso el ejercicio de dicho derecho que la participación real de esos ciudadanos no sea elevada, y por eso más que de sobre-participación de lo que habría que hablar es de sobre-inclusión, derivada de la titularidad de ese derecho, no de su efectiva posibilidad de ejercicio. En todo caso, esta consideración de la sobre-inclusión política de los ciudadanos españoles emigrados como una disfunción democrática de la ciudadanía tiene que ver también con el híbrido entendimiento del principio democrático como democracia de identidad, pero también como democracia de afectación. En efecto, el mantenimiento del derecho de sufragio de los ciudadanos nacionales emigrantes permitiría que muchas personas con muy escasa o nula sujeción territorial al ordenamiento jurídico español puedan influir en la elección de los representantes de unas instituciones democráticas que deciden sobre las cuestiones ordinarias y extraordinarias de la vida ciudadana en términos aún eminentemente territoriales, y esa falta o merma de sujeción (afectación) justificaría que los Estados excluyesen a los nacionales no residentes del ejercicio del derecho de voto94. Ciertamente, no es igual de razonable excluir de la participación política en las elecciones de su Estado de origen a los nacionales emigrantes que están solo temporal y coyunturalmente desplazados en el extranjero (v. gr. misiones diplomáticas, estudiantes, turistas, trabajadores desplazados por encargo de su empresa, etc.), que a los que lo están de forma estable y/o permanente y por un dilatado período de tiempo (emigrantes de larga duración, incluso nacidos en el país de emigración, aunque conserven la nacionalidad española), en la medida en que también va a ser distinta su pérdida de sujeción territorial y personal al ordenamiento en cuya creación quieren poder influir con su participación política. Ello, no obstante, los ordenamientos no suelen distinguir una y otra categoría de emigrantes a los efectos de la titularidad del derecho de sufragio, aunque sí a los efectos del ejercicio95, y pocos establecen criterios temporales o personales para pasar de una a otra categoría o para conservar la titularidad del derecho de sufragio como residentes en el extranjero96. Si tuviéramos que sugerir un criterio temporal de residencia en el extranjero como emigrante a partir del cual la pérdida de sujeción territorial convertiría su titularidad de los derechos de participación política en sobre-inclusión, nos inclinaríamos, con las debidas excepciones de carácter personal, por el plazo de 5 años a contar a partir de la edad legal de ejercicio del derecho de sufragio, puesto que con ella se iguala o se supera en un año el ciclo regular de las legislaturas en los Estados occidentales y, por tanto, de renovación de la representación popular97.

A la hora de analizar esta disfunción democrática para la ciudadanía política, existen también dos elementos que la condicionan e indicen sobre la valoración de su importancia: uno de carácter jurídico-constitucional, vinculado a la concreta extensión de la posibilidad de ejercicio del sufragio que cada ordenamiento reconozca a los ciudadanos nacionales emigrantes; y otro de carácter socio-político, aunque vinculado al desarrollo normativo de las concretas condiciones legales de ejercicio del derecho de sufragio por parte de los emigrantes, que se refiere a la incidencia cuantitativa del voto exterior en las elecciones en las que su ejercicio es posible98.

En lo que se refiere al primero de los elementos, aunque no existe un reconocimiento de un derecho humano al voto como emigrante, el art. 41 de la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migrantes y de sus familiares sí reconoce a los trabajadores migrantes y a sus familiares el derecho a participar en los asuntos públicos de su Estado de origen y a votar y ser elegidos en elecciones celebradas en ese Estado, de conformidad con su legislación, instando a los Estados signatarios a facilitar el ejercicio de esos derechos99. A ello se añade que en el Derecho Constitucional comparado son cada vez más los textos constitucionales, o las legislaciones electorales concretadoras de la indefinición constitucional, que reconocen el derecho de sufragio a los ciudadanos nacionales emigrantes –aunque no son muchos los que los reconocen para todo tipo de elecciones100–, siendo el más paradigmático de ellos, junto a nuestro art. 68.5 CE, el art. 121 de la Constitución de Portugal, conforme al cual los ciudadanos portugueses residentes en el extranjero podrán ejercer su derecho de sufragio (en las elecciones al Presidente de la República) en los términos que establezca la ley, que ha de tener en cuenta la existencia de efectivos lazos de vinculación con la comunidad nacional. En lo que respecta a España, el art. 23 CE reconoce a los ciudadanos nacionales (así se debe entender la expresión “ciudadanos” en su interpretación sistemática con el art. 13.2 CE) el derecho de participación política, lo que, como es sabido, se identifica con el derecho de sufragio activo, y también les reconoce el derecho a acceder a cargos y funciones públicas, es decir, el sufragio pasivo. Por tanto, todos los que sean formalmente ciudadanos españoles y reúnan las condiciones fijadas en los arts. 2 y 3 de la LOREG –que a día de hoy únicamente son ser mayor de edad y no haber sido condenado por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de condena– son titulares de este nuclear derecho de ciudadanía política101. Pero más allá de esta inclusión política genérica e implícita de los emigrantes, deducida del art. 23 CE, el fenómeno de la emigración fue objeto de atenta consideración por parte del poder constituyente –dado que España era en 1978 mayormente un país de emigración102–, que le dedica a la garantía jurídica de los derechos de los españoles emigrados diversos preceptos constitucionales, desde el art. 42 CE sobre los derechos socio-económicos de los trabajadores españoles emigrados, hasta el art. 68.5 CE, que en relación con los derechos políticos de los españoles emigrantes dispone para las elecciones al Congreso de los Diputados que “la ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España”.

Sin perjuicio de que esta garantía constitucional del “ejercicio” del derecho de voto exterior abarca a más nacionales que a los emigrantes en sentido estricto de la palabra (concretamente a todos los españoles que se hallen fuera del territorio nacional), merece la pena destacar que aquélla no se refiere a las elecciones al Senado (que sí se reconoce en otros ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, como Italia103), ni a las elecciones a las Asambleas Legislativas de las CC.AA., ni tampoco a las elecciones municipales, probablemente porque la representatividad más territorial que expresan estos tres tipos de elecciones resulte incompatible con la elección a partir de sufragios emitidos por quienes sólo ficticiamente son residentes (Censo de Españoles Residentes Ausentes), pero que en realidad residen en el extranjero104. De lo anterior se deduce que no parece constitucionalmente posible suprimir el ejercicio del derecho de sufragio emigrante en las elecciones al Congreso de los Diputados, puesto que la ubicación sistemática del apartado quinto del artículo 68 CE, dentro de la regulación del sistema de elección del Congreso de los Diputados, revelan inequívocamente la expresa voluntad constitucional de hacer imperativa la participación de los emigrantes en la Cámara de representación general del pueblo español. Pero al mismo tiempo también se deduce de esta regulación constitucional que dicha garantía específica únicamente se extiende a la elección del Congreso, no a otras elecciones, por lo que el legislador en ejercicio de su facultad de configurar legalmente el derecho de participación en los asuntos públicos, podría por razones objetivas no mantener para los emigrantes la posibilidad de ejercicio del sufragio municipal, del sufragio autonómico o del sufragio al Senado105. En el caso de las corporaciones municipales se da, además, la circunstancia de que, dada su base eminentemente territorial ésta parece incompatible con la representación de los intereses de “falsos residentes” (residentes-ausentes), y por eso su configuración constitucional se construyen conforme al principio de democracia de afectación, y no al de democracia de identidad, lo que explica que el artículo 140 CE, disponga que los concejales (y en su caso los Alcaldes) se elijan por los vecinos, es decir, por quienes posean vecindad administrativa en el municipio. En consonancia con estas circunstancias el legislador electoral ha ido aquilatando esta posibilidad de ejercicio del voto exterior de los emigrantes en las últimas décadas. Así, aunque el art. 4 de la Ley 40/2006 sobre el Estatuto de la ciudadanía española en el exterior reiteraba el reconocimiento del derecho de sufragio emigrante en todos los niveles electorales, en consonancia con las disposiciones sobre su ejercicio previstas en la LOREG desde 1985, la reforma de esta última, operada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, elimina la posibilidad de ejercicio del sufragio emigrante en las elecciones municipales al exigir el art. 2.3 LOREG para las elecciones municipales, incluidas las elecciones a Cabildos, a Consejos Insulares, al Consejo General del Valle de Arán y a Juntas Generales, “figurar inscrito en el Censo de Españoles Residentes en España”. Con todo, en el plano del reconocimiento de la capacidad de ejercicio del derecho de sufragio, en mi opinión y por las razones antes expuestas, los ciudadanos españoles emigrantes siguen sobre-incluidos políticamente, dado que conservan dicha capacidad para las elecciones al Senado y para las elecciones autonómicas, aun careciendo en muchos casos –los emigrantes de larga duración– de la sujeción necesaria como para que su inclusión participativa esté justificada en términos de democracia de afectación.

Por lo que se refiere al segundo de los elementos condicionantes de esta disfunción democrática, el de la reglamentación del ejercicio del derecho de sufragio exterior por los emigrantes y las consecuencias cuantitativas que ello pueda tener sobre la participación democrática, se observa en España una evolución normativa orientada a dificultar, y con ello restringir la importancia numérica que tiene en la práctica el ejercicio del voto exterior, mediante la técnica de lo que se conoce como “voto rogado”. Como es sabido, conforme al art. 75 LOREG, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, “los españoles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero deberán formular mediante impreso oficial la solicitud de voto dirigida a la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, no más tarde del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria”106. Una vez rogado éste, y a partir del momento en que reciba la documentación que por correo le haya remitido la Oficina del Censo Electoral, el elector tiene dos opciones para hacer llegar su voto a la Junta Electoral competente: enviar por correo certificado el sobre que lo contiene a la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que esté adscrito no más tarde del quinto día anterior al día de la elección; o bien depositarlo en la urna habilitada en las dependencias consulares en las que esté inscrito o en los lugares que se habiliten al efecto entre los días cuarto y segundo anteriores al día de la elección. Por lo que respecta a los españoles residentes en España, pero temporalmente ausentes en el extranjero (ERTA), que deben estar inscritos como no residentes en el Registro de Matrícula Consular, también se les exige solicitar –en este caso personalmente en la oficina consular o sección consular de la embajada– no más tarde del vigesimoprimer día posterior a la convocatoria, la documentación necesaria a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente, y, una vez recibida la documentación de ésta, votarán por correo certificado a la mesa electoral de su inscripción en el censo. Una primera dificultad deriva de la necesidad de que el voto sea rogado y en el caso de los residentes temporalmente ausentes, además, en que la solicitud tenga que hacerse personalmente. A ella se añade, en segundo lugar, la dificultad derivada de que el ejercicio del derecho de sufragio por ciudadanos españoles emigrantes dependa de los servicios postales del país de residencia o de la proximidad de las delegaciones consulares y diplomáticas a su residencia107. Sin pretender entrar aquí a valorar jurídico-constitucionalmente la licitud del voto rogado y de las condiciones para su ejercicio –lo que en virtud de la concepción jurídico-constitucional de ciudadanía que aquí se ha defendido dependerá de si se está hablando de los emigrantes españoles ERTA o CERA, y si se trata de las elecciones al Congreso de los Diputados o de cualquier otra elección política–, lo cierto es que un análisis socio-electoral del impacto de estas dificultades pone de relieve que, del 20-30% de los emigrantes CERA que votaban por correo o en oficina consular en 2008, se ha pasado desde 2011 a que no más del 10% rueguen válidamente su voto (y aún menos emitan un voto válido escrutado)108, es decir, las dificultades introducidas con la reforma de 2011 han tenido un efecto desaliento del ejercicio del derecho de participación política por parte de los españoles emigrantes109. Y ello nos permite concluir, sin duda, que esta disfunción democrática derivada de la sobre-inclusión política de los ciudadanos españoles emigrantes, está dejando de tener un impacto cuantitativamente relevante, por lo que la reforma de la LOREG para suprimir el voto rogado que se está intentando aprobar en las dos últimas legislaturas, en mi opinión, agravaría dicha disfunción democrática más que lo contrario, y sólo estaría constitucionalmente justificada en relación con el ejercicio del derecho de sufragio en las elecciones al Congreso por el expreso mandato constitucional. Otra cosa es su impacto cualitativo, que puntualmente sí ha existido, en la medida en que algunas elecciones autonómicas se han decidido en función de la participación en ella de ciudadanos españoles emigrantes110, con escasa o nula sujeción al ordenamiento jurídico en cuya creación indirectamente estaban participando.

1. Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Oviedo.

2. Cfr. MASSING, J., Wandel im Staatsangehörigkeitsrecht vor den Herausforderungen moderner Migration, Mohr Siebeck, 2001, p. 20 ss.

3. Véase el Diccionario de la Lengua Española en https://dle.rae.es/ciudadanía y https://dle.rae.es/ciudadano (consultado el 27 de marzo de 2021).

4. Sobre la evolución histórica del concepto filosófico-político de ciudadanía véase COSTA, P., Civitas. Storia de la cittadinanza in Europa, Vol. I-IV, Roma/Bari, Laterza, 1999-2001.

5. TUCK, R./SILVERTHORNE, M. (Eds.), Thomas Hobbes: On the citizen, Cambridge University Press, Cambridge, 1998, p. 125-126.

6. Un buen ejemplo de ello es el art. 20.2 de la Grundgesetz alemana conforme al cual “Todo el poder del Estado emana del pueblo”, sin indicar expresamente de qué pueblo se trata o quién lo compone, por más que el Tribunal Constitucional Federal alemán lo haya reconducido al “pueblo alemán” mediante una interpretación sistemática de dicho precepto junto con el art. 116.1 de la Grundgesetz (BVerfGE 83, 37, 50-51).

7. Cfr. ALÁEZ CORRAL, B., Los límites materiales a la reforma de la Constitución española de 1978, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2000, p. 139 ss.

8. Como señala HAMAR, T., Democracy and the Nation State, Avebury, Aldershot, 1991, p. 12 ss., el problema de la naturalización o de la extensión de los derechos políticos, núcleo de la ciudadanía, a los extranjeros sólo se plantea en términos prácticos en relación con los “denizens” (en la terminología de John Locke), esto es, con los extranjeros que residen permanentemente en otro Estado.

9. Sobre la distinta función jurídico-constitucional de una y otra caras de la ciudadanía, ALAEZ CORRAL, B., Nacionalidad ciudadanía y democracia: ¿a quién pertenece la Constitución?, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2006.

10. La Constitución de los EEUU utiliza el término citizen para referirse a los ciudadanos formal y materialmente (Article II, Section 1, Clause 5 o XIV Amendment, Section 1).

11. Cfr. BAUBÖCK, R., Transnational citizenship, Edward Elgar, Aldershot, 1994, p. 23 ss.; BOSNIAK, L., “Constitutional citizenship through the prism of alienage”, Ohio State Law Journal, Vol. 63, N° 5, 2002, pp. 1299-1300.

12. Para un estudio histórico del diferente sentido de ambas categorías en Alemania, Francia, EE.UU. y el Reino Unido véase GOSEWINKEL, D., “Untertanschaft, Staatsbürgerschaft, Nationalität”. Berliner Journal für Soziologie, Vol. 4, 1998, p. 507 ss.

13. KELSEN, H., Allgemeine Staatslehre, Max Gehlen, Bad-Homburg v.d. Höhe, 1966, pp. 159-160.

14. Sobre el principio democrático como aquella forma de organización de la creación normativa que mejor impele las condiciones funcionales de existencia del sistema jurídico –su autorreferencialidad y su positividad–, BASTIDA FREIJEDO, F.J., La soberanía borrosa: la democracia, Fundamentos, N° 1, 1998, p. 389 ss.

15. BRUBAKER, R., Citizenship and Nationhood in France and Germany, op. cit., pp. 21-23.

16. Cfr. MARSHALL, T. H., Citizenship and Social Class (1950), Pluto Press, Chicago, 1992, p. 8.

17. Comprensión dominante, por ejemplo, en Alemania: véanse las Sentencias del Tribunal Constitucional Federal alemán BVerfGE 83, 37 y ss. y BVerfGE 83, 60 sobre el art. 20 de la Const. alemana; y también en Francia: véase la Decisión del Consejo Constitucional n° 76-71 DC de 30 de diciembre de 1976, F.J., 6° sobre el art. 3 de la Const. Francesa.

18. Este entendimiento de la democracia tiene su origen en la teoría política de DAHL, R. A., After the revolution? Authority in a good society, Yale University Press, New Haven, 1970 y es propugnado, entre otros, respecto del art. 20.1 Const. alemana por BRYDE, B.O., “Ausländewahlrecht und grundgesetzliche Demokratie”, Juristen Zeitung, 1989, Bd. 44, pp. 257-258; y respecto del art. 1 CE por BASTIDA FREIJEDO, F.J., La soberanía borrosa: la democracia, op. cit., p. 389 ss.

19. BOE, núm. 103, de 30 de abril de 1977.

20. Véase al respecto KARLSON, J., “The boundaries of transnational democracy: Alternatives to the all‐affected principle of democratic inclusión”, Review of International Studies, Vol. 38, N° 2, 2012, pp. 321-342.

21. En este sentido, cfr. BRYDE, B.O., “Die bundesrepublikanische Volksdemokratie als Irrweg der Demokratietheorie”, Staatswissenschaft und Staastpraxis, 1995, p. 307 ss.

22. Cfr. el Comentario General al art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Comité de Derechos Humanos de la ONU (CCPR/C/21/Rev.1/Add.7), de 27 de agosto de 1996): https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR%2fC%2f21%2fRev.1%2fAdd.7&Lang=en (consultado el 27 de marzo de 2021).

23. Cfr. ALAEZ CORRAL, B., “Globalización jurídica desde la perspectiva del Derecho constitucional español”, Teoría y Realidad Constitucional, Vol. 40, 2017, p. 247 ss.

24. Sobre el problema de la relación entre el ordenamiento internacional y el estatal ALAEZ CORRAL, B., “Soberanía constitucional e integración europea”, Fundamentos, N° 1, 1998, p. 519 ss.

25. Sobre la territorialidad del poder político y la trascendencia de ello para la nacionalidad y la ciudadanía, cfr. BAUBÖCK, R., Transnational citizenship, op. cit., p. 16 ss.

26. Ya apuntadas históricamente por el Juez Coke en su famoso Calvin’s Case de 1608, 7 Coke Report 18 b, 77 ER p. 399.

27. Nottebohm Case (second phase), Judgement of April 6th, 1955: I.C.J. Reports 1955, p. 4. Texto extraído del portal oficial del Tribunal Internacional de Justicia: https://www.icj-cij.org/en/case/18/ (consultado el 10 de abril de 2021).

28. Para BRUBAKER, R., Citizenship and Nationhood in France and Germany, op. cit., pp. 21-23, la ciudadanía formal opera como instrumento de exclusión o de cierre de cada sistema político estatal respecto de los demás.

29. Art. 2a) del Convenio Europeo n.° 166 sobre nacionalidad, de 6 de noviembre de 1997. Texto extraído del portal oficial del Consejo de Europa: https://www.coe.int/en/web/conventions/full-list/-/conventions/treaty/166 (consultado el 10 de abril de 2021), aunque este convenio aún no ha sido ratificado por España.

30. ALAEZ CORRAL, B., Nacionalidad, ciudadanía y democracia: ¿a quién pertenece la Constitución?, op. cit., p. 79 ss.

31. Sobre la diferenciación segmentaria y la diferenciación funcional en relación con la ciudadanía véase HOLZ, K., Citizenship: Mitgliedschaft in der Gesellschaft oder differenztheoretisches Konzept?, Staatsbürgerschaft. Soziale Differenzierung und politische Inklusion, Westdeutscher Verlag, Wiesbaden, 2000, pp. 195-196.

32. Una vinculación que para GRAWERT, R., Staatsangehörigkeit und Staatsbürgerschaft, Der Staat, N° 23, 1984, p. 182 ss. se debe a la “función de llave” que posee la nacionalidad.

33. Véanse, por ejemplo, los arts. 2 y 3 del Título II y art. 2 de la Sección 2.ª, Capítulo I, del Título III de la Constitución francesa de 3 de septiembre de 1791, aunque en este caso utilizase los términos de (simples) ciudadanos y ciudadanos activos. Textos constitucionales posteriores (como la Constitución francesa del año III –de 22 de agosto de 1795– o la Constitución francesa del año VIII –de 13 de diciembre de 1799–) utilizan únicamente el término ciudadano para referirse a los ciudadanos activos, obviando toda referencia a los ciudadanos pasivos, que pasan a estar regulados a partir de 1804 como nacionales franceses en el Código Civil napoleónico (art. 9 y ss.). Esta territorialización y nacionalización de la ciudadanía pasiva es consecuencia también de que desde principios del siglo XIX se distinga entre atribución (originaria y por imperativo constitucional o legal) y adquisición (derivativa) de la ciudadanía francesa, aplicables respectivamente a los franceses por nacimiento y a los extranjeros naturalizados; cfr. LOCHAK, D., La citoyennete: un concept juridique flou, en Colas/Emeri/Zylberberg (dir.), Citoyennete et Nationalite. Perspectives en France et au Québec, Presses Universitaires de France, Paris, 1991, p. 182.

34. ALAEZ CORRAL, B., Nacionalidad ciudadanía y democracia: ¿a quién pertenece la Constitución?, op. cit., p. 22 ss.

35. Cfr. BASTIDA FREIJEDO, F.J., La soberanía borrosa: la democracia, op. cit., p. 389 ss.

36. International Organization for Migration, Glossary on migration, IML Series No. 34, 2019 (https://publications.iom.int/system/files/pdf/iml_34_glossary.pdf) (consultado el 10 de abril de 2021).

37. MILLER, D., “Is there a human right to immigrate?”, en Fine/Ypi (Edits.), Migration in Political Theory: The Ethics of Movement and Membership, Oxford University Press, Oxford, 2016, p. 3 ss.

38. En el caso de España, como es sabido, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), cuyo art. 2bis regula las competencias de los órganos del Estado para la definición, planificación, regulación y desarrollo de la política de inmigración.

39. Conforme al art. 1 de la antedicha Ley orgánica 4/2000, se consideran extranjeros a los que carezcan de la nacionalidad española.

40. Cfr. ALAEZ CORRAL, B., “Nacionalidad y ciudadanía: una aproximación histórico-funcional”, en Historia Constitucional, N° 6, 2005, p. 54 ss. http://www.historiaconstitucional.com/index.php/historiaconstitucional/article/view/62/50 (consultado el 10 de abril de 2021).

41. Glosando una consolidada jurisprudencia constitucional sobre la titularidad ex constitutione por parte los ciudadanos extranjeros de la mayoría de los derechos fundamentales, sin perjuicio de la diversa capacidad de restricción y limitación de los mismos que pueda tener el legislador en función de la vinculación de aquellos derechos con la dignidad humana y de la concreción que de los mismos hayan hecho los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por España, véase la STC 236/2007, de 7 de noviembre, FF.JJ. 3°-4°.

42. Sobre el mayor peso de la residencia en la configuración de la obligación tributaria como sujeto pasivo, y el correlativo menor peso de la nacionalidad de aquél, véase LOPEZ ESPADAFOR, C.M., “El papel de la residencia, no residencia, nacionalidad y extranjería en la configuración de las actuales figuras tributarias”, Cuadernos de Derecho Transnacional, Vol. 9, N° 1, 2017, p. 254.

43. Aunque así se pida desde diversos sectores doctrinales, no solo en relación con los extranjeros residentes legales (residentes permanentes) sino incluso con los ilegales; como propuestas más atrevidas en este sentido, cfr. RUBIO-MARÍN, R., Inmigration as a democratic challenge. Citizenship and inclusion in Germany and the United States, Cambridge University press, Cambridge, 2000, p. 235 ss.; ALEINIKOFF, T. A., Citizens, Aliens, membership and the Constitution, Constitutional Commentary, 1990, Bd. 7, p. 9 ss.; y respecto a España, PRESNO LINERA, M., El derecho de voto, Tecnos, Madrid, 2003, p. 45 ss., 62 ss.

44. Sobre las diferencias entre los dos niveles, con carácter general, véase CUNIBERTI, M., Liberta del’uomo e liberta del cittadino nella costituzione italiana, Cedam, Padova, 1997.

45. SCHUCK, P. H./SCHMITH, R. M., Citizenship without consent, Yale University Press, New Haven, 1985, p. 116 ss.

46. ISENSEE, J., “Abschied der Demokratie vom Demos. Ausländerwahlrecht als Identitätsfrage für Volk, Demokratie und Verfassung”, en: Dieter Schwabe (Hrsg.), Staat, Kirche, Wissenschaft in einer pluralistischen Gesellschaft: Festschrift zum 65. Geburtstag von Paul Mikat, Duncker & Humblot, Berlín, 1989, p. 715, 723 ss.

47. En este sentido RASKIN, J. B., “Legal aliens, local citizens: the historical, constitutional and theoretical meanings of alien suffrage”, University of Pennsylvannia Law Review, Vol. 141, 1993, pp. 1439-1440, considera, tras un análisis histórico-normativo de la Constitución de los EE.UU., que la decisión acerca de la extensión del sufragio a los extranjeros residentes es una cuestión política que debe ser decidida por aquéllos que más se ven afectados en sus intereses como plenos ciudadanos, los nacionales.

48. Donde se materializa el vínculo de pertenencia a la comunidad política; cfr. SHKLAR, J. N., American citizenship. The Quest for inclusion, op. cit., pp. 26-27.

49. BOE n° 103 de 30 de abril de 1977.

50. Véase al respecto LOUGARRE, C., “The Protection of Non-nationals’ Economic, Social and Cultural Rights in un Human Rights Treaties”, International Human Rights Law Review, n.° 9, 2020, p. 255 ss.

51. BOE n° 118, de 17 de mayo de 1969.

52. Doc. A/59/18. Texto extraído del sitio oficial del Comité de Derechos Humanos: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=A%2F59%2F18(SUPP)&Lang=en (consultado el 10 de abril de 2021).

53. También el derecho a acceder a las funciones públicas se reserva a los ciudadanos españoles (art. 23.2 CE en relación con el art. 13.2 CE), pero se permite el acceso al empleo público que no conlleve ejercicio de jurisdicción o autoridad, sea como funcionarios o como personal laboral, a los ciudadanos de la Unión Europea, y al empleo público solo como personal laboral a los ciudadanos extranjeros no comunitarios (art. 10 LOEX y art. 57 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).

54. Sobre la necesidad democrática de atribuir a los extranjeros residentes esa posibilidad de sufragio en las elecciones locales, y sobre su atribución histórica hasta comienzos del siglo XX en muchos de los Estados federados de los EE.UU., cfr. RASKIN, J. B., Legal aliens, local citizens: the historical, constitutional and theoretical meanings of alien suffrage, op. cit., p. 1391 ss.

55. STC 115/1987, de 7 de julio, FF.JJ. 2° y 3°; STC 236/2007, de 7 de noviembre de 2007, FF.JJ. 3°-9° y STC 259/2007, de 19 de diciembre de 2007, F.J. 7°. Y en ordenamientos como el alemán (arts. 8 y 9 Const. Alemana) o el italiano (art. 17 y 18 Const. Italiana) en que constitucionalmente corresponden solo a los ciudadanos nacionales, también se han extendido a los ciudadanos extranjeros por aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos y del principio de igualdad.

56. Véase los arts. 41 a 45 de la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea de 2000, integrados en el capítulo V “Ciudadanía”, pero que reconocen derechos no solo a los ciudadanos (formalmente hablando) de la Uniión sino a “toda persona”.

57. Cfr. BRYDE, B.O,, Die Bundesrepublikanische Volksdemokratie als Irrweg der Demokratietheorie, op. cit., p. 318 ss.

58. ALAEZ CORRAL, B., Nacionalidad, ciudadanía y democracia: ¿a quién pertenece la Constitución?, op. cit., p. 217 ss.

59. BVerfGE 89, 155 ss.

60. Decisiones 92-308 de 9.04.1992; 92-312 de 02.09.1992; y 92-313 de 23.09.1992 del Conseil Constitutionnel francés.

61. DTC 1/1992, de 1 de julio de 1992, FF. JJ. 3° y 5°.

62. ALAEZ CORRAL, B., Los límites materiales a la reforma de la CE de 1978, op. cit., p. 153 ss.

63. PRESNO LINERA, M., El derecho de voto, op. cit., p. 74 ss.

64. Siguiendo con el ejemplo de la sobre-inclusión de los ciudadanos españoles emigrantes, del intento de corregirla puede surgir ciertamente también otra disfunción democrática no necesariamente vinculada a la diferenciación segmentaria del derecho, sino a la representatividad y a la seguridad jurídica, si no se legisla dicha corrección con las debidas disposiciones transitorias que desplacen hacia elecciones futuras la reducción de esta sobre-exclusión, como he sostenido en ALAEZ CORRAL, B., “Exclusión del sufragio municipal emigrante y garantía democrática de expectativas legítimas”, en MATÍA PORTILLA, F.J. (Coord.), Pluralidad de ciudadanías, nuevos derechos y participación democrática, CEPC, Madrid, 2011, pp. 35 ss.

65. Se deja a un lado la etnificación que –más subliminalmente– también está presente en el manejo por el ordenamiento jurídico de los criterios de “atribución” de la nacionalidad por nacimiento o por opción (arts. 17 a 20 CC), puesto que en ambos casos se trata de una nacionalidad originaria, no derivativa, “adquirida” dejando atrás la ciudadanía formal de otro Estado o la apatridia como consecuencia de un fenómeno migratorio en el que intervenga la residencia de la persona en el Estado cuya nacionalidad se quiera adquirir. Sobre aquella etnificación, véase ALAEZ CORRAL, B., Nacionalidad, ciudadanía y democracia: ¿a quién pertenece la Constitución?, op. cit., p. 148 ss.

66. Sobre la interpretación en España de dicha legalidad y continuidad véanse, entre muchas, la STS de 19 de septiembre de 1988, Sala 1.ª; STS de 3 de mayo de 2001, Sala 3.ª, STS de 22 de noviembre de 2003, Sala 3.ª; STS de 10 de mayo de 2005, Sala 3.ª, o más recientemente la STS de 18 de julio de 2016, Sala 3.ª, que, como regla general, exigen no solo un título jurídico para encontrarse legalmente en el territorio español, sino específicamente un permiso de residencia conforme a la legislación de extranjería; con todo, la continuidad de la residencia no excluye interrupciones debidas a salidas temporales al extranjero por motivos personales, vacacionales, o para la renovación extemporánea del permiso de residencia –STS de 19 de septiembre de 1998, Sala 1.ª; STS de 23 de noviembre de 2000, Sala 3.ª; STS de 24 de mayo de 2007, Sala 3.ª, STS de 10 de mayo de 2016, Sala 3.ª–, siempre que no se merme la eficacia de esa residencia, esto es, esa vinculación permanente y estable durante el tiempo de residencia legalmente exigido con el ordenamiento español –STS de 18 de mayo de 2007, Sala 3.ª–.

67. Texto extraído del portal oficial Legifrance: https://www.legifrance.gouv.fr/codes/section_lc/LEGITEXT000006070721/LEGISCTA000006136075/#LEGISCTA000006136075 (consultado el 10 de abril de 2021).

68. Texto extraído del portal www.refworld.org: https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&ved=2ahUKEwjPqfDK-47wAhXAA2MBHcHNCRMQFjALegQIAhAF&url=https%3A%2F%2Fwww.refworld.org%2Fpdfid%2F420cadf64.pdf&usg=AOvVaw1eu-2xHSmA_Cmj3ZugG1it (consultado el 10 de abril de 2021).

69. Texto extraído del portal oficial del Gobierno de los EEUU: https://www.uscis.gov/es/leyes-y-politicas/legislation/ley-de-inmigracion-y-nacionalidad (consultado el 10 de abril de 2021).

70. Texto extraído del portal oficial del Ministerio del interior italiano: https://www1.interno.gov.it/mininterno/site/it/sezioni/servizi/old_servizi/legislazione/cittadinanza/legislazione_30.html (consultado el 10 de abril de 2021).

71. Texto extraído del portal oficial del Ministerio de Justicia alemán: https://www.gesetze-im-internet.de/stag/BJNR005830913.html (consultado el 10 de abril de 2021).

72. También se reducen a dos años para los extranjeros migrantes originarios de Estados nórdicos en el caso de Suecia (art. 11.4.a) de la Ley de ciudadanía sueca); En el caso de Francia se va más lejos y el art. 21-20 del CC francés permite eximir del requisito del ius domicilii a los ciudadanos extranjeros procedentes de Estados o territorios, o que posean una identidad cultural francesa.

73. Que, en su momento, el art. 220.5 del Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil (RRC) convirtió en “cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles”, y que ahora ha quedado implícitamente derogado por la Disposición Final 7.ª de la Ley 19/2015.

74. Reiteradamente afirmado en la jurisprudencia constitucional: véase por todas la STC 48/2003, de 12 de marzo, F. J. 7°.

75. Véanse la STC 122/1983, de 23 de diciembre, F.J. 5°; la STC 119/1990, de 21 de junio, FF.JJ. 4° ss.; y la STC 74/1991, de 8 de abril, FF.JJ. 4° y 5°.

76. Sobre la comparación entre ambos tipos de democracia ya DE OTTO Y PARDO, I., Defensa de la Constitución y partidos políticos, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1985, p. 27 ss.

77. Como, por ejemplo, ponen de relieve la STS de 23 de septiembre de 2004, Sala 3.ª; la STS de 29 de octubre de 2004, Sala 3.ª; la STS de 11 de octubre de 2005, Sala 3.ª; la STS de 13 de septiembre de 2006, Sala 3.ª; la STS de 9 de abril de 2007, Sala 3.ª o la STS de 4 de diciembre de 2007.

78. Cfr. ALAEZ CORRAL, B., Nacionalidad, ciudadanía y democracia: ¿a quién pertenece la Constitución?, op. cit., p. 181 ss.; en un sentido opuesto, WALLRABENSTEIN, A., Das Verfassungsrecht der Staatsangehörigkeit, Nomos, Baden-Baden, 1999, p. 163 ss.

79. Así lo argumenta ocasionalmente el Tribunal Supremo: véanse, por ejemplo, la STS de 16 de febrero de 2004, Sala 3.ª; o la STS de 22 de abril de 2004, Sala 3.ª.

80. Jurisprudencia, sin embargo, mayoritaria del Tribunal Supremo en materia de nacionalidad: v.gr. STS de 30 de noviembre de 2000, Sala 3.ª, o STS de 12 de noviembre de 2002, Sala 3.ª.

81. Véanse la STS de 8 de febrero de 1999, Sala 3.ª, la STS de 1 de julio de 2002, Sala 3.ª; la STS de 17 de febrero de 2003, Sala 3; la STS de 17 de febrero de 2003, Sala 3.ª; la STS de 17 de octubre de 2007, Sala 3.ª.

82. Un buen ejemplo de esta línea interpretativa serían la STS de 14 de julio de 2004, Sala 3.ª y la STS de 19 de junio de 2008, Sala 3.ª, que consideran la bigamia una prueba de la falta de acreditación de ese suficiente grado de integración en la sociedad española, en la medida en que la misma es reflejo de unos valores contrarios al principio de igualdad y la prohibición de discriminación por razón de sexo en el matrimonio de los arts. 14 y 32 CE.

83. DURAN AYAGO, A., “Ciudadanía democrática vs. Identidad nacional: los derechos políticos de los extranjeros en España”, en Barataria. Revista Castellano-Manchega de Ciencias Sociales, N° 19, 2015, p. 93.

84. Art. 33.3 Const. de México. Texto extraído del portal oficial de la Asamblea Nacional de México: https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&ved=2ahUKEwjLgvnjh4_wAhWOY8AKHaeJBkcQFjABegQIAhAF&url=http%3A%2F%2Fwww.diputados.gob.mx%2FLeyesBiblio%2Fpdf%2F1_110321.pdf&usg=AOvVaw2dJFNE4iWjqYrBRqu8O4uH (consultado el 10 de abril de 2021).

85. Sobre ello en detalle CARRASCO DURAN, M., “El derecho de voto de los extranjeros en las elecciones municipales. Nuevas realidades”, Cuadernos de Derecho Local, N° 22, 2010, pp. 147 ss.

86. Informe del Consejo de Estado sobre las propuestas de modificación de la Ley orgánica del régimen electoral general, de 24 de febrero de 2009, p. 40 ss.: http://www.consejo-estado.es/pdf/REGIMEN-ELECTORAL.pdf (consultado el 10 de abril de 2021).

87. En detalle, ARCE JIMENEZ, C., “Análisis de los tratados internacionales para el reconocimiento del derecho de sufragio local a personas extranjeras residentes en España que no ostentan la ciudadanía europea”, Revista de Estudios de Administración Local y Autonómica, N.° 11, 2019, p. 143 ss.

88. Marruecos (1.ª), Colombia (4.ª), Venezuela (6.ª), China (7.ª), Honduras (11.ª) y Perú (13.ª) acorde con el los datos del INE a 1 de julio de 2020: https://www.ine.es/prensa/cp_j2020_p.pdf (consultado el 10 de abril de 2021).

89. Bolivia (BOE núm. 306, de 17 de diciembre de 2010), Cabo verde (BOE núm. 11, de 13 de enero de 2011), Chile (BOE núm. 35, de 9 de febrero de 2010), Colombia (BOE núm. 18, de 21 de enero de 2010), Corea (BOE núm. 160, de 6 de julio de 2010), Ecuador (BOE núm. 4, de 5 de enero de 2010), Islandia (BOE núm. 305, de 16 de diciembre de 2010), Nueva Zelanda (BOE núm. 5, de 6 de enero de 2010), Paraguay (BOE núm. 150, de 21 de junio de 2010), Perú (BOE núm. 122, de 19 de mayo de 2010) y Trinidad y Tobago (BOE núm. 290, de 2 de diciembre de 2011).

90. DURAN AYAGO, A., Ciudadanía democrática vs. Identidad nacional: los derechos políticos de los extranjeros en España, op. cit., p. 93-94.

91. BVerfGE 83, 37 y ss. y BVerfGE 83, 60.

92. Por citar cuatro ordenamientos de familias jurídicas muy dispares: en Nueva Zelanda véase el art. 74.1 de la Ley electoral de 17 de agosto de 1993, que confiere el derecho de sufragio en elecciones nacionales a los neozelandeses y a los extranjeros residentes permanentes; en Ecuador el art. 63 de la Constitución de 2008 reconoce el derecho de sufragio (con carácter general) a los extranjeros residentes legales durante al menos 5 años (texto extraído del portal oficial de la Asamblea Nacional: http://archivobiblioteca.asambleanacional.gob.ec/2008issuu-espanol –consultado el 10 de abril de 2021–); y en Chile el art. 14 de la Constitución de 1980 confiere el derecho de sufragio (también con carácter general) a los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años (texto extraído del portal oficial del Senado: https://www.senado.cl/capitulo-ii-nacionalidad-y-ciudadania/senado/2012-01-16/093226.html –consultado el 10 de abril de 2021–); en Uruguay el art. 78 de la Constitución de 1967 confiere el derecho de sufragio a los extranjeros residentes durante al menos 15 años en Uruguay, de buena conducta, con familia constituida en la República y que posean algún capital en giro o propiedad en el país o profesen alguna ciencia, arte o industria (texto extraído del portal oficial de la Asamblea de la República: https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/constitucion –consultado el 10 de abril de 2021–).

93. DTC 1/1992 de 1 de julio, FJ 3°.

94. Véase la abundante jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el derecho de sufragio de los nacionales no residentes (art. 3 del Protocolo n.° 1 al CEDH): Decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos X y la AsociaciónY v. Italy, de 6 de mayo de 1981, ECHR:1981:0506DEC000898780; o Decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Hilbe v. Liechtenstein, de 7 de septiembre de 1999, ECHR:1999:0907DEC003198196, y más recientemente Py v. France, de 11 de enero de 2005, ECHR:2005:0111JUD006628901 y Shindler v. the United Kingdom, de 7 de mayo de 2013, ECHR:2013:0507JUD001984009.

95. Así, como es sabido, en España el Real Decreto 1621/2007, de 7 de diciembre, regula un procedimiento de votación de los ciudadanos españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero, censados como residentes en España pero que están temporalmente ausentes (ERTA) en la fecha de las elecciones, y que deben ser distinguidos de los ciudadanos españoles inscritos en el Censo de Españoles Residentes Ausentes (CERA), diferencia que tiene trascendencia a los efectos de la modalidad de ejercicio del derecho de sufragio, pero no de su titularidad, salvo en lo que respecta al sufragio municipal. En todo caso resulta paradójico que la inscripción en el registró de matrícula consular como residente en el extranjero o como no residente pero temporalmente en el extranjero quede al albur de la voluntad del ciudadano, conforme a lo previsto por los arts. 4 y 5 del Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre, sobre inscripción de los españoles en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero.

96. En Alemania, el art. 12. 2 de la Ley federal electoral exige una residencia en el extranjero no superior a 25 años y haber estado al menos 3 meses ininterrumpidos en la República Federal de Alemania desde que se cumpla 14 años: Texto extraído del portal oficial del Ministerio de Justicia alemán: https://www.gesetze-im-internet.de/bwahlg/ (consultado el 10 de abril de 2021). Y en Portugal el art. 1 de la Ley orgánica 5/2000, de 8 de septiembre, de modificación del Decreto-Ley 319-A/76, de 3 de mayo, que regula la elección del Presidente de la República exigió hasta 2010 a los ciudadanos portugueses residentes en el extranjero para poder ejercer el derecho de sufragio en las elecciones presidenciales, no ser residente en el extranjero por un tiempo superior a 15 años (si es en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado de habla portuguesa) o 10 años (si es en otro Estado), pero tras su derogación por la Ley Orgánica n° 3/2010, de 15 de diciembre, considera ahora que la simple inscripción en el censo electoral en el extranjero es, junto con la nacionalidad portuguesa, prueba suficiente de la existencia de efectivos lazos de vinculación a la comunidad nacional: Textos extraídos del portal oficial del Diario Electrónico de la República https://dre.pt/web/guest/legislacao-consolidada (consultado del 10 de abril de 2021).

97. Es, además, inversamente, el mismo plazo que el art. 6 del Convenio Europeo n.° 144 sobre la participación de los extranjeros en la vida pública a nivel local, de 5 de febrero de 1992 –no ratificado por España– establece para que los Estados puedan conferir el derecho de sufragio municipal a los ciudadanos extranjeros residentes. Texto extraído del portal oficial del Consejo de Europa: https://www.coe.int/en/web/conventions/full-list/-/conventions/treaty/144/ (consultado el 10 de abril de 2021).

98. Lo denominamos voto exterior, y no “voto en el extranjero” como puede ser más habitual en el contexto comparado internacional –Véase NOHLEN. D./GROTZ, F., “External Voting: Legal Framework and Overview of Electoral Legislation”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, n.° 99, 2000, p. 1120–, porque a los efectos de valorar esta disfunción democrática en la configuración de la ciudadanía material no es relevante si se vota en el extranjero o en el país de origen, sino solo si los ciudadanos nacionales residentes en el extranjero pueden votar o no.

99. United Nations, Treaty Series, vol. 2220, p. 3; Doc. A/RES/45/158, aunque el mismo no ha sido ratificado aún por España.

100. Véase al respecto NOHLEN. D./GROTZ, F., “External Voting: Legal Framework and Overview of Electoral Legislation”, op. cit., p. 1122 ss.

101. Para la titularidad del derecho de sufragio pasivo, además, se suma el requisito de no estar incurso en causa de inelegibilidad (art. 6 LOREG).

102. Hoy en día, la diáspora de españoles que emigran, crisis económica de por medio, es mucho menor que antaño, y por el contrario la afluencia de inmigrantes –aunque con fluctuaciones– es tendencialmente creciente: cfr. Tabla del INE del saldo migratorio entre 2008 y 2019: https://www.ine.es/jaxiT3/Datos.htm?t=24310#!tabs-tabla (consultado el 10 de abril de 2021).

103. Véase el art. 1 de la Ley 459-2001, de 27 de diciembre sobre el ejercicio del derecho de sufragio por los ciudadanos italianos residentes en el extranjero, que desarrolla el art. 48 de la Constitución italiana por el que se les atribuye a los italianos en el extranjero el derecho de sufragio a una circunscripción especial en las elecciones a la Cámara de Diputados y en las elecciones al Senado, aunque no en las elecciones municipales. Textos extraídos del portal oficial de la Cámara de Diputados y del Senado italianos respectivamente: https://www.camera.it/parlam/leggi/01459l.htm y http://www.senato.it/1024 (consultados el 10 de abril de 2021)

104. Cfr. SANTOLAYA MACHETTI, P.: “Artículo 68”, en VV.AA., Comentarios a la Constitución Española. XXX Aniversario. Wolters Kluwer, Madrid, 2008, p. 1355.

105. Expresamente respecto del sufragio municipal véase la STC 153/2014, F.J.3°b), pero el argumento es extensible al sufragio autonómico y al sufragio al Senado.

106. Esta Ley Orgánica también suprimió la capacidad de ejercicio del sufragio municipal por los españoles residentes ausentes.

107. Piénsese que la planta de las delegaciones diplomáticas y consulares de España en el extranjeros sigue siendo sustancialmente la del siglo XIX, cuando la demografía mundial ha cambiado mucho en los últimos dos siglos.

108. Véanse los datos entre 2011 y 2016 en el “Informe de la Junta Electoral Central de 16 de noviembre de 2016 sobre la regulación del voto de los electores españoles que residen o se hallan en el extranjero”, Revista de las Cortes Generales, n.° 107, 2019, p. 468.

109. MATEOS LÓPEZ, J. L., “La implantación del ‘voto rogado’ en España: el perjudicial límite a la participación electoral de los españoles residentes en el extranjero a punto de enmendarse”, Teoría y Realidad Constitucional, n° 43, 2019, p. 467.

110. Por poner solo el ejemplos de dos CC.AA.: En Galicia, el voto emigrante en 2009 restó un diputado al Partido Popular, ganador de las elecciones (https://elpais.com/diario/2009/03/10/galicia/1236683892_850215.html –conultado el 10 de abril de 2021), en 2020 le otorgó un diputado más (https://elpais.com/espana/2020-07-20/el-voto-emigrante-otorga-a-feijoo-su-mejor-resultado-al-conseguir-el-diputado-numero-42.html –consultado el 10 de abril de 2021–), y en 2005 llegó a poner en peligro la mayoría que permitió gobernar conjuntamente a PSdeG y BNG, al quedar el PP a 6.317 votos de el escaño que le hubiera permitido continuar gobernando (https://elpais.com/diario/2005/06/28/espana/1119909602_850215.html –consultado el 10 de abril de 2021-). Y en Asturias, en las elecciones anticipadas de 2012, el voto emigrante dio la mayoría de gobierno al PSOE tras una disputa judicializada entorno al mismo (https://www.rtve.es/noticias/20120511/constitucional-da-escano-del-voto-emigrante-asturias-psoe-no-foro/524641.shtml –consultado el 20 de abril de 2021-).

La inclusión de los migrantes en la Unión Europea y España. Estudio de sus derechos.

Подняться наверх