Читать книгу La inclusión de los migrantes en la Unión Europea y España. Estudio de sus derechos. - José María Porras Ramírez - Страница 25

6. Mecanismos jurídicos contra la discriminación de los migrantes

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Como ya se ha mencionado, la igualdad real o material impone a veces tratos desiguales, pero más favorables a personas que pertenecen a minorías o colectivos tradicionalmente preteridos. Esta idea, junto a la prohibición de discriminación a la que ya nos hemos referido, son los presupuestos esenciales del llamado Derecho Antidiscriminatorio, que como disciplina autónoma y global comienza a ser objeto de estudio en tiempos recientes. Aparecen así las distintas formas de discriminación, a las que ya hemos hecho referencia, y que no siempre implican un “trato diferente” y más perjudicial hacia una persona por su pertenencia a un colectivo, sino que pueden incluso producirse por indiferenciación o igualación, o por un trato formalmente igual en una situación en la que no hacer nada supone ya una discriminación, lo que se produce por ejemplo en las situaciones de segregación.

Aparecen así los conceptos de acción afirmativa y discriminación inversa41, que suponen la posibilidad (o, incluso, desde cierta perspectiva, la exigencia) de tratos desiguales para conseguir la igualdad real, es decir, una efectiva igualdad de oportunidades que requiere favorecer a quienes más lo necesitan. La diferencia básica está en que las medidas de discriminación inversa el trato más favorable a las personas del colectivo preterido o minoritario supone un perjuicio concreto y efectivo para otras personas no pertenecientes al mismo, en el contexto del reparto de bienes, servicios o derechos limitados por definición. Un ejemplo serían las cuotas. En cambio, las medidas de acción afirmativa son asumidas o sufragadas por la sociedad en su conjunto, sin suponer un perjuicio o pérdida concreta a personas determinadas, como es el caso de los beneficios fiscales o vinculados descuentos en el pago individual de otro tipo de servicios públicos42.

En ambos casos, y de acuerdo con lo ya mencionado, si el motivo del trato diferente está basado en una de las categorías sospechosas de discriminación, en principio habría que someter dicho trato al escrutinio más estricto. Aunque esta es la interpretación más extendida, creo como Esparza Reyes43 que produce determinadas disfunciones o consecuencias extrañas, en realidad contrarias al sentido de la creación de “categorías sospechosas”, como lo sería someter a ese escrutinio más estricto a los tratos que, lejos de resultar perjudiciales para el colectivo preterido, son más favorables.

En cualquier caso, con las premisas anteriores puede encontrarse un amplio elenco de medidas tendentes a luchar contra la discriminación y a ofrecer a los miembros de los colectivos preteridos una verdadera igualdad de oportunidades. El Derecho Antidiscriminatorio estudia estas medidas y su tipología, clasificándolos de acuerdo con diversos criterios44.

Aquí no podemos profundizar en esta cuestión, pero sí plantear que, en la medida en que resulten necesarios para la integración real de los inmigrantes en una sociedad, dichos mecanismos han de resultar aplicables al colectivo de los migrantes. Ello no quiere decir que, si implican tratos diferentes, no deban superar un juicio de razonabilidad y de proporcionalidad (aunque, como acabo de explicar, no precisamente el más estricto). Pero es importante ya destacar que la pertenencia de una persona al colectivo de los migrantes –mucho más que una mera consideración de extranjero– aporta ya un fin constitucionalmente impuesto a las medidas de acción afirmativa, o en su caso de discriminación inversa. Estas medidas pueden ser de diverso tipo, desde facilidades concretas hasta ayudas económicas o prestaciones específicas.

Es verdad que, en otros casos, la vinculación de determinadas prestaciones a un pago específico y parcial por parte del beneficiario, ya sea en un momento o de forma paulatina, puede jugar a favor de supeditar el acceso a dicha prestación a quienes han aportado de algún modo parte del coste de la prestación. De hecho, precisamente en casos de algunos derechos prestacionales de este tipo, como la salud o prestaciones por desempleo, la jurisprudencia reconoce que la libertad del legislador para configurar diferencias entre nacionales y extranjeros es más amplia45. Sin embargo, una visión que parte de la igual dignidad y rechace ese diferente vínculo con la dignidad de distintos grupos de derechos, como la que aquí se ha defendido, aunque evidentemente puede admitir diferencias de trato más favorables a los nacionales, si cumplen un juicio estricto de proporcionalidad, tampoco ha de excluir diferencias de trato precisamente favorables a los migrantes, cuando sean necesarias, idóneas y proporcionadas respecto al fin de conseguir la igualdad real y su integración social.

De este modo, y como conclusión, un planteamiento que parte de la igual dignidad de todo ser humano conduce a una igualdad general en la titularidad y el ejercicio de los derechos. Y aunque esta igualdad no puede ser nunca absoluta, ya que ha de resultar compatible con diferencias de trato razonables y justificadas (según el tipo de test a que deban someterse), la aportación de un enfoque como el que planteamos supone incorporar esta problemática como parte del Derecho Antidiscriminatorio, y aplicar, cuando proceda, los mecanismos que este ofrece, de cara al importante objetivo de luchar contra la desigualdad sistemática que suelen sufrir quienes abandonaron su país y su hogar movidos por la pobreza y la necesidad, y se encuentran en un lugar nuevo y en principio desconocido en una situación de indudable subordinación, en la que han de afrontar además arraigados prejuicios sociales. Todo ello justifica la aplicación de mecanismos antidiscriminatorios en su favor.

1. Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Castilla-La Mancha (Toledo).

2. No lo afirmo solo en sentido figurado, sino que hay estudios que parecen demostrarlo. Véase DOBBS, D., “Genes inquietos”, en National Geographic España, enero 2013, pp. 16 ss., también accesible en web https://www.nationalgeographic.com.es/ciencia/grandes-reportajes/genes-inquietos-2_6842/2 (fecha de consulta 30 de abril de 2021).

3. Conviene hacer una breve aclaración terminológica. Como es sabido, los términos “migrante”, “emigrante” e “inmigrante” son básicamente sinónimos, pero los dos últimos enfatizan una perspectiva concreta, correspondiente con la salida o la entrada en un lugar determinado. En efecto, de acuerdo con el Diccionario de la lengua española, consulta en web www.rae.es (fecha 30 de abril de 2021), migrar es simplemente “Trasladarse desde el lugar en que se habita a otro diferente”. En cambio, para “emigrar” se ofrecen varias acepciones, siendo las dos primeras: “1. Intr. Dicho de una persona: Abandonar su propio país para establecerse en otro extranjero.

2. intr. Dicho de una persona: Abandonar la residencia habitual en busca de mejores medios de vida dentro de su propio país”.

Por último, “inmigrar” tiene dos acepciones referidas a personas: “1. intr. Dicho de una persona: Llegar a un país extranjero para radicarse en él.

2. intr. Dicho de una persona: Instalarse en un lugar distinto de donde vivía dentro del propio país, en busca de mejores medios de vida”.

Cabe hacer los siguientes comentarios a las anteriores definiciones: a) Aunque existe una tendencia reciente a preferir el término genérico “migrar” o “migrante” no parece existir razón alguna, más allá de ese carácter menos definido cuando proceda; pero igualmente es adecuado, e incluso puede resultar preferible cuando se quiera destacar la perspectiva concreta de movimiento de entrada o de salida. También es cierto que el término “migración” o “migrante” es más adecuado desde la perspectiva de los lugares que son frecuentemente de tránsito, como es el caso de México, país que es atravesado por muchas personas cuyo destino u objetivo final (o al menos el que buscan) serían los Estados Unidos de América; b) la idea que aquí ya hemos destacado de que la finalidad del desplazamiento es la búsqueda de mejores medios de vida solo se utiliza en la RAE en las acepciones de emigración e inmigración referidas específicamente a movimientos dentro del mismo país, obviamente creemos que ese dato, como veremos relevante desde la perspectiva de este trabajo, también existe en los movimientos migratorios entre países diferentes, pues quienes entran o salen de Estados con otros propósitos no suelen considerarse propiamente migrantes; y c) de las definiciones anteriores se deduce también que los migrantes no son necesariamente personas que se desplazan a otros país, en el cual son considerados extranjeros, ya que también hay movimientos migratorios internos en el seno de muchos países. Por tanto, aunque en este trabajo nos vamos a centrar en el supuesto más frecuente de las migraciones entre Estados, e incluso analizaremos, como base para determinar los derechos de los migrantes, la jurisprudencia constitucional sobre derechos de los extranjeros, no cabe olvidar el resto de movimientos migratorios, y sobre todo hay que destacar ya desde este momento la idea de que lo característico de las migraciones, y por tanto el elemento central para plantear la cuestión de sus derechos, no es tanto el que se trate de personas que se desplacen entre Estados, sino más correctamente, que se trata de personas que se desplazan por necesidad de mejorar sus condiciones de vida, lo que habitualmente les ubica como minoría o como colectivo vulnerable o en riesgo de preterición o marginación, y en no pocos casos implica además la existencia de una situación (al menos temporal) de pobreza.

4. Como es bien sabido, la emigración española a la América hispana ha sido constante, y especialmente intensa en la segunda parte del siglo XIX y la primera del siglo XX, antes incluso de los grandes movimientos de salida hacia países europeos e iberoamericanos que se produjeron en el franquismo. Un repaso histórico de nuestra legislación en la materia puede verse en PÉREZ-PRENDES Y MUÑOZ DE ARRACO, J.M., El marco legal de la emigración española en el constitucionalismo, Fundación Archivo de Indianos, Colombres (Asturias), 1993.

5. En este trabajo no vamos a abordar en profundidad todos estos temas de los derechos de las personas que pretenden entrar o han entrado legal ilegalmente en un Estado, ni los aspectos relacionados con el derecho de asilo. Pero no cabe dejar de mencionar la trascendencia de las recientes y controvertidas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso N.D y N. T. contra España, sobre las llamadas “devoluciones en caliente” en la valla de Melilla, asunto en el que tras la sentencia parcialmente estimatoria de Sala de 3 de octubre de 2017, la Gran Sala en sentencia de 13 de febrero de 2020 rectificó la decisión sosteniendo que España no vulneró ningún derecho de los recurrentes, toda vez que estos disponían de un acceso real y efectivo para solicitar la entrada invocando la protección del Convenio, a través de los puestos fronterizos existentes. La sentencia cita ampliamente jurisprudencia anterior sobre las distintas cuestiones que aborda. Sobre el asilo en el ámbito de la Unión Europea, como trabajo reciente de gran interés, véase PORRAS RAMÍREZ, J.M.ª, “Un pacto sobre inmigración y asilo en la Unión Europea”, en PORRAS RAMÍREZ, J. M.ª (Coord.), Migraciones y asilo en la Unión Europea, Thomson Reuters, Aranzadi, Cizur Menor, 2020, pp. 145 ss., así como otros capítulos de la misma obra colectiva.

6. Además de la propia película, puede verse el comentario de PEREIRA DOMÍNGUEZ, C., SOLÉ BLANCH, J. y VALERO IGLESIAS, L.F., “Babel: Cine y comunicación en un mundo globalizado”, en Polis. Revista Latinoamericana, n° 26, 2010, pp. 1 y ss.

7. Sobre la relación entre globalización y migraciones, y específicamente sobre la relación entre los movimientos migratorios y el auge de los nacionalismos y populismos, véase BALAGUER CALLEJÓN, F., “Globalización y migraciones”, en PORRAS RAMÍREZ, J. M.ª (Coord.), Migraciones y asilo en la Unión Europea, op. cit., pp. 21 ss., especialmente pp. 32 ss. Más ampliamente, sobre diversos aspectos de los movimientos migratorios en el mundo actual, se recomiendan también las siguientes obras con una perspectiva más global o específicamente latinoamericana: CEPEDA RINCÓN, F. J. y GONZÁLEZ GUADALUPE FRINÉ, L. (Coords.), Migrantes, refugiados y derechos humanos, Tirant Lo Blanch, México, 2019; ISLAS COLÍN, A., Migrantes y refugiados. Protección de derechos humanos, Porrúa-Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, México, 2018; ISLAS COLÍN, A. (coord.), Derechos humanos y globalización, Flores Editor, Ciudad de México, 2018; MORALES SÁNCHEZ J., Migración irregular y derechos humanos, Tirant Lo Blanch, México, 2018. En fin, existe muy abundante bibliografía sobre la globalización, e incluso si nos ceñimos a la perspectiva jurídica no sería posible abarcarla en este espacio. Pero no podemos dejar de citar este ambicioso trabajo: GARCÍA GUERRERO. J.L. y MARTÍNEZ ALARCÓN, M.ª L. (Dirs.), Constitucionalizando la globalización, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2 vols., 2019.

8. PÉREZ VERA, E., “Prólogo” a CUARTERO RUBIO, M.V. (Dir.), Inmigración: retos para el Derecho del siglo XXI, Aranzadi, Cizur Menor, 2019, p. 16.

9. Sobre el tema de la recuperación temporal de controles en las fronteras interiores de la Unión Europea y la fragilidad del principio estructural de libre circulación de personas, véanse por ejemplo las interesantes reflexiones que realiza CUARTERO RUBIO, M.V., “Devoluciones en caliente, controles en fronteras interiores, Golden visa: imágenes en las fronteras del siglo XXI”, en Inmigración: retos para el Derecho del siglo XXI, op. cit., pp. 52 ss., escritas antes de la pandemia de coronavirus que no ha hecho sino acentuar esa fragilidad de la libertad de circulación.

10. Recientemente he profundizado algo sobre este tema: DÍAZ REVORIO, F.J., “A vueltas con la fundamentación de los derechos y la dignidad humana. Reflexiones de un constitucionalista”, en ANDRÉS IBÁÑEZ, P. (Ed.) El compromiso constitucional del iusfilósofo. Homenaje a Luis Prieto Sanchís, Palestra, Lima, 2020, pp. 153 ss.

11. He abordado con más profundidad la relación entre dignidad y valores superiores y su práctica equiparación: DÍAZ REVORIO, F.J., Valores superiores e interpretación constitucional, 3.ª ed., Tirant Lo Blanch, Ciudad de México, 2018, pp. 126 ss.

12. STC 53/1985, de 11 de abril, f. j. 8, y otras muchas sentencias posteriores.

13. Véase, por ejemplo, ESCAJEDO SAN EPIFANIO, L., “Artículo 1. Dignidad humana”, en LÓPEZ CASTILLO, A. (Dir.), La Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea. Diez años de jurisprudencia, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2019, p. 66, y en especial pp. 76 ss., respecto a su aplicación a las normas comunitarias relativas a migrantes.

14. STC 53/1985, de 11 de abril, f. j. 8.

15. Como muestra, puede verse REBATO PEÑO, M.E., “Los extranjeros como titulares de derechos. Una cuestión recurrente”, en CUARTERO RUBIO, M.V. (Dir.), Inmigración: retos para el Derecho en el siglo XXI, op. cit., pp. 82 ss.; VIDAL FUEYO, M.C., “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de derechos fundamentales de los extranjeros a la luz de la STC 236/2007”, en Revista Española de Derecho Constitucional, n° 85, 2009, pp. 353 ss.; o BALAGUER CALLEJÓN, F., “El contenido esencial de los derechos constitucionales y el régimen jurídico de la inmigración. Un comentario a la STC 236/2007 de 7 de noviembre”, en Revista de Derecho Constitucional Europeo, n° 10, en web https://www.ugr.es/~redce/REDCE10/articulos/15FranciscoBalaguerCallejon.htm (fecha de consulta 30 de abril de 2021).

16. STC 107/1984, de 23 de noviembre de 1984, f. j. 3.

17. STC 107/1984, de 23 de noviembre de 1984, f. j. 4.

18. STC 91/2000, de 30 de marzo, f. j. 8.

19. VIDAL FUEYO, M.C., “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional…”, op. cit., p. 361.

20. Todas las citas son de la STC 236/2007, de 7 de noviembre, f. j. 3.

21. STC 236/2007, de 7 de noviembre, f. j. 4.

22. REY MARTÍNEZ, F., Derecho Antidiscriminatorio, Aranzadi, Pamplona, 2019, p. 362.

23. En esta línea se pronuncia también REY MARTÍNEZ, F., Derecho Antidiscriminatorio, op. cit., p. 364.

24. Sobre esta cuestión, aun con una perspectiva más amplia, véase el sugerente trabajo de COELLO GARCÉS, C., Repensar la ciudadanía. Derechos políticos de las minorías y grupos vulnerables, Tirant Lo Blanch, México, 2016, y especialmente el capítulo 2, dedicado a los derechos políticos de los inmigrantes, pp. 111 ss.

25. DÍAZ REVORIO, F.J., Discriminación en las relaciones entre particulares, Tirant Lo Blanch, México, 2015, especialmente pp. 32 ss., así como la bibliografía que allí cito.

26. Sobre ese concepto de vulnerabilidad, véase el trabajo de LARA ESPINOSA, D., Grupos en situación de vulnerabilidad, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2013, especialmente pp. 22 ss. (en p. 30 se menciona a los migrantes como grupos en situación de vulnerabilidad).

27. ESPARZA REYES, E., La igualdad como no subordinación, Tirant Lo Blanch, México, 2017, passim, y especialmente pp. 45 ss.

28. REY MARTÍNEZ, F., Derecho Antidiscriminatorio, cit., p. 45.

29. REY MARTÍNEZ, F., Derecho Antidiscriminatorio, cit., p. 80 ss., 106 ss., 39 ss., respectivamente.

30. En realidad, como ponen de manifiesto, por ejemplo, ROTUNDA, R.D. & NOWAK, J.E. Treatise on Constitutional Law. Substance and procedure, 4 vol., West Publishing Co., St. Paul, Minn., 1992, vol. 3, p. 14 y ss., se han utilizado tres tipos de “tests” en las decisiones sobre equal protection: a) el Rational Relationship, aplicado también en el ámbito del due process, y que supone que el Tribunal no realizará una revisión significativa de las leyes que clasifiquen a las personas en cuanto a la legislación económica general; en tales casos, el Tribunal considera que el legislativo está más capacitado para establecer clasificaciones razonablemente relacionadas a determinados fines, y por ello mantiene una actitud de cierta deferencia; b) el Strict Scrutiny, que supone que el Tribunal no aceptará cualquier propósito gubernamental como suficiente, sino que exigirá que el gobierno demuestre que la clasificación es necesaria para lograr un fin apremiante o primordial (compelling or overriding), o está estrechamente encaminada a él; este test es utilizado habitualmente respecto a la raza y el origen nacional; c) el Intermediate Test, que implica un término medio, en el que el Tribunal, sin conceder mucha “deferencia” al legislativo, tampoco exige un compelling interest; ello implica que la constitucionalidad de la clasificación se mantendrá si tiene una “relación sustancial” con un interés gubernamental “importante”. Como destacan estos autores, el “escrutinio intermedio” se ha utilizado respecto a clasificaciones como sexo, ilegitimidad o ciudadanía, aunque estas clasificaciones también han sido objeto en otras ocasiones de “escrutinio estricto”. Un extenso estudio del tratamiento por el Tribunal Supremo de los diversos criterios de clasificación puede encontrarse en la misma obra, vol. 3, pp. 67-297.

31. 304 U.S. 144 (1938).

32. Por ejemplo, Brown v. Board of Education, 347 U.S. 483 (1954); Hernández V. Texas, 347 U.S. 475 (1954).

33. Graham v. Richardson, 403 U.S. 365 (1971); el Tribunal estableció que los extranjeros son una minoría “aislada y sin voz”, y que sería preciso un interés apremiante para privarles de los beneficios del bienestar; Sugarman V. Dougall, 413 U.S. 634 (1973), invalidó una ley que exigía la ciudadanía como requisito para el acceso a determinados puestos de servicio gubernamental o civil, cuya función no requería una “lealtad” que justificase la exigencia de la nacionalidad.

34. Así, Levy v. Louisiana, 391 U.S. 68 (1968), que afirmó que los hijos ilegítimos eran personas con derecho a plena protección de la cláusula equal protection, anulando una ley de Louisiana que los excluía de indemnización en el caso de muerte injusta de uno de sus padres; Trimble v. Gordon, 430 U.S. 762 (1977), que declaró la inconstitucionalidad de una ley que excluía de la sucesión intestada a los hijos ilegítimos; en Clark v. Jeter, 486 U.S. 456 (1988), el Tribunal invalidó una ley que limitaba las acciones de paternidad a los hijos ilegítimos, estableciendo formalmente un escrutinio intermedio, al referir la distinción constitucionalmente admisible en la materia a un objetivo gubernamental “importante” (a diferencia del interés compelling or overriding del escrutinio estricto).

35. Solo a partir de 1971 el sexo se ha considerado por la Supreme Court como categoría sospechosa (antes, fue tratado con la deferencia al legislador propia de las materias económicas); sin embargo, se ha mantenido en el ámbito del intermediate scrutiny. En Reed v. Reed, 404 U.S. 71 (1971), sin considerar expresamente el sexo como categoría sospechosa, se le concedió por primera vez efectiva protección, exigiendo que la clasificación fuera razonable, no arbitraria y referida a un objetivo legítimo; por ello se anuló una ley que daba preferencia a los varones para ser elegidos como administradores de una hacienda intestada. Frontiero v. Richardson, 411 U.S. 677 (1973) anuló una ley federal que concedía a los hombres, pero no a las mujeres de los servicios armados, una pensión automática para sus cónyuges; también puede citarse Taylor v. Louisiana, 419 U.S. 522 (1975) (la exención de las mujeres del deber de participar en el jurado vulnera el derecho de defensa), Weinberger v. Wiesenfeld, 420 U.S. 636 (1975) (pagos por fallecimiento de hombre a su mujer e hijos, pero por fallecimiento de mujer solo a los hijos), y Craig v. Boren 429 U.S. 190 (1976), que deroga una ley de Oklahoma que prohíbe comprar cerveza de 3,2 % a los varones menores de 21 años, y mujeres menores de 18; en esta decisión, el Tribunal sitúa claramente esta categoría en el ámbito del escrutinio intermedio, al requerir que las clasificaciones basadas en el sexo estén sustancialmente referidas a la consecución de importantes objetivos gubernamentales. Un interesante análisis teórico del sexo como categoría sospechosa se encuentra en RICHARDS, D.A.J., Conscience and the Constitution, Princetown University Press, New Jersey, 1993, pp. 178-191.

36. Un análisis evolutivo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos sobre la igualdad, por ejemplo, en MARTÍN VIDA, M.A., “Evolución del principio de igualdad en Estados Unidos. Nacimiento y desarrollo de las medidas de acción afirmativa en derecho estadounidense”, en Revista Española de Derecho Constitucional, n° 23, 2003, pp. 151 ss.

37. CORTINA, A., Aporofobia, el rechazo al pobre. Un desafío para la democracia, Paidós, Barcelona, 2017 (5.ª reimpresión, 2020), pp. 17 ss. En p. 21 señala explícitamente: El problema no es entonces de raza, de etnia ni tampoco de extranjería. El problema es de pobreza. Y lo más sensible en este caso es que hay muchos racistas y xenófobos, pero aporófobos, casi todos.

“Es el pobre, el áporos, el que molesta, incluso el de la propia familia, porque se vive al pariente pobre como una vergüenza que no conviene airear…”.

38. Seguimos en esta enumeración, como referencia, a MARTÍN SÁNCHEZ, M., Matrimonio homosexual y Constitución, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2008, pp. 83 ss., quien a su vez se remite a otros análisis doctrinales y jurisprudenciales.

39. Con base en estos y otros argumentos, por ejemplo, MARTÍN SÁNCHEZ, M., Matrimonio…, cit., pp. 70 ss., justifica la equiparación de la orientación sexual con las categorías expresamente prohibidas en el artículo 14 de la Constitución. Como veremos, en parte estos argumentos pueden ser aplicables también a la condición de migrante.

40. He tratado este tema mucho más ampliamente en mi obra Discriminación…, cit., especialmente pp. 84 ss. y 124 ss.

41. Sobre esta distinción y su elaboración en la doctrina y jurisprudencia de Estados Unidos, por todos, GIMÉNEZ GLÜCK, D., Una manifestación polémica del principio de igualdad: acciones positivas moderadas y medidas de discriminación inversa, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1999, passim.

42. Seguimos aquí el criterio diferenciador explicado entre otros por GARCÍA MORILLO, J., “La cláusula general de igualdad”, en VVAA, Derecho Constitucional, vol. I, Tirant Lo Blanch, Valencia, 11.ª edición, 2018, p. 172. Sin embargo, otros autores como DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, L. M.ª, Sistema de derechos fundamentales, Aranzadi, Cizur Menor, 5.ª ed., 2021, pp. 197 ss., considera ambas expresiones como sinónimas, si bien indica su preferencia por “acción afirmativa” ya que aprecia connotaciones peyorativas en “discriminación inversa”.

43. ESPARZA REYES, E., La igualdad…, cit., pp. 159-160.

44. Sobre el tema, por ejemplo, ESPARZA REYES, E. y DÍAZ REVORIO, F.J., “Los mecanismos jurídicos de lucha contra la discriminación: aportaciones para la configuración del Derecho Antidiscriminatorio”, en Revista de Derecho Político, n° 105, 2019, pp. 57 ss.

45. Véase la ya citada STC 236/2007, de 7 de noviembre, f. j. 4. Allí el Tribunal señala, entre estos derechos (aparentemente más “alejados” de la dignidad, aunque ya hemos criticado este enfoque) “derechos tales como el derecho al trabajo (STC 107/1984, de 23 de noviembre, FJ 4), el derecho a la salud (STC 95/2000, de 10 de abril, FJ 3), el derecho a percibir una prestación de desempleo (STC 130/1995, de 11 de septiembre, FJ 2), y también con matizaciones el derecho de residencia y desplazamiento en España (SSTC 94/1993, de 22 de marzo, FJ 3; 242/1994, de 20 de julio, FJ 4; 24/2000, de 31 de enero, FJ 4)”. Como se ve, hay aquí algunos derechos prestacionales específicos, aunque otros que no lo son o lo serían en una medida mucho menos intensa, como la residencia y desplazamiento o el derecho al trabajo. Por otro lado, en cambio, el derecho a la educación, inequívocamente prestacional, se ubica según el Tribunal en el grupo de derechos más intensamente vinculados con la dignidad.

La inclusión de los migrantes en la Unión Europea y España. Estudio de sus derechos.

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