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4. REGULACIÓN EN NUESTRO DERECHO POSITIVO

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Nuestro Derecho positivo, en el artículo 4 de la Ley 39/2015, señala que:

«1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento».

A su vez el término interés legítimo, aparece recogido en el artículo 19.1 a) de la Ley 29/1998 que señala que:

«Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho interés legítimo».

Si bien con carácter general el mero interés en la legalidad no habilita para actuar frente a la Administración, en ocasiones, el ordenamiento jurídico permite la actuación en defensa de intereses generales que corresponden por igual a todos los ciudadanos. Se trata de los casos excepcionales en los que la Ley reconoce expresamente la acción popular (como manifestación del derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos reconocido en los artículos 9 y 125 de la Constitución). Así, por ejemplo:

a) Protección del Patrimonio Histórico Español. Dispone el artículo 8.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español que: «Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos el cumplimiento de lo previsto en esta Ley para la defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español».

b) Medio Ambiente. La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE, establece en su artículo 22 que las personas jurídicas sin ánimo de lucro, que ostenten legitimación de acuerdo con el artículo 23 de esa Ley, podrán impugnar en vía administrativa y jurisdiccional los actos u omisiones contrarios a las normas medioambientales relacionadas en su artículo 18.

c) Urbanismo. El artículo 5.6 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce como derecho de todo ciudadano el de «Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora».

d) Unidad de mercado. La Disposición Adicional Quinta de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, establece que «Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y, a través de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ante los Tribunales el cumplimiento de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y ejecución, para la defensa de la unidad de mercado».

Caso particular de reconocimiento de un interés legítimo que únicamente podría ejercitarse de forma subsidiaria es el previsto en el artículo 68 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local cuando prevé que cualquier vecino que se hallare en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir a la Entidad Local interesada el ejercicio de acciones en defensa de derechos y bienes de la Corporación; y que si en el plazo de treinta días la Entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la Entidad local.

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