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3. CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR DE LOS ADMINISTRADOS. REPRESENTACIÓN

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El Derecho Administrativo en cuanto que Derecho estatutario, esto es, Derecho especial de las Administraciones Públicas, toma las categorías jurídicas generales del Derecho Civil para adaptarlas. Así, hay que partir de los conceptos generales de capacidad jurídica (aptitud de un sujeto o ente para ser titular de derechos y obligaciones) y capacidad de obrar (aptitud del sujeto para ejercer por sí los derechos y cumplir las obligaciones de los que es titular).

El artículo 3 de la Ley 39/2015 dispone que «A los efectos previstos en esta Ley tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas:

a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles.

b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.»1).

c) Cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos».

Sobre el referido precepto cabe realizar las siguientes precisiones:

a) El Derecho Administrativo es menos restrictivo en materia de capacidad de obrar del menor que el Derecho Civil, como resulta del artículo 3 de la Ley 39/2015, y se reafirma, en consonancia con él, en el artículo 18 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

b) Una aplicación concreta del apartado c) del artículo 3 la encontramos en el ámbito tributario en el que, respecto de las leyes tributarias en las que así se establezca, se reconoce la condición de sujeto pasivo a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición (artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).

c) Como previsión especial, en el ámbito de la expropiación forzosa, se afirma que «los que no puedan enajenar sin permiso o resolución judicial los bienes que administren o disfruten se considerarán, sin embargo, autorizados para verificarlo en los supuestos de la presente Ley» (artículo 6 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954).

Por su parte, en cuanto a la representación del interesado con capacidad de obrar, el artículo 5 de la Ley 39/2015 señala que:

«1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas.

3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.

4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.

A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.

(...)

6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento».

Ha de reseñarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 39/2015 «La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos, en el que deberán inscribirse, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante las Administraciones Públicas. También deberá constar el bastanteo realizado del poder», función esta de bastanteo atribuida a los Abogados del Estado. En particular, conforme al artículo 21 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado corresponde a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado bastantear, con el carácter de acto administrativo, los documentos justificativos de la personalidad de los administrados y, en general, todos los poderes, expresando de modo concreto su eficacia en relación con el fin para el que hayan sido presentados, así como las facultades de quienes en nombre de otro presten avales y otras garantías exigidas por las disposiciones vigentes o requeridas por el órgano administrativo competente. De acuerdo con el apartado segundo de dicho artículo « Los actos de los Abogados del Estado que declaren la invalidez o la insuficiencia de los documentos presentados para acreditar la personalidad o la representación de una persona por otra, impidiendo dicha declaración la continuación del procedimiento correspondiente, podrán ser recurridos por los interesados en alzada ante el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa».

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