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V. LAS PRESTACIONES DEL ADMINISTRADO

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Con la expresión prestaciones del administrado se hace referencia a los casos en que la Administración requiere de los particulares actuaciones materiales concretas para poder cumplir el fin de servir con objetividad al interés general.

Para el establecimiento de este tipo de prestaciones se debe partir de lo ordenado en el artículo 31.3 de la Constitución que dispone que: «Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley».

Señala la Disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en redacción dada por la Ley 9/2017 lo siguiente:

«1. Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución que se exigen con carácter coactivo.

2. Las prestaciones patrimoniales de carácter público citadas en el apartado anterior podrán tener carácter tributario o no tributario.

Tendrán la consideración de tributarias las prestaciones mencionadas en el apartado 1 que tengan la consideración de tasas, contribuciones especiales e impuestos» (...).

«Serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario las demás prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de interés general.

En particular, se considerarán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias aquellas que teniendo tal consideración se exijan por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado».

Como manifestaciones concretas de prestaciones del administrado, el mismo texto constitucional contiene los siguientes preceptos:

a) Artículo 30.2, «la ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria». La prestación del servicio militar regulada en la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, fue suspendida a partir del 31 de diciembre del año 2002 por la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

b) Artículo 30.3, «podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general». Al respecto, el artículo 7 bis de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil dispone que «los ciudadanos y las personas jurídicas, están sujetos al deber de colaborar personal y materialmente en la protección civil en caso de requerimiento de la autoridad competente».

c) Según el artículo 30.4, «mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública», deberes desarrollados en el artículo 7 bis antes citado.

d) El artículo 128 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece las prestaciones personales y de transportes en municipios de menos de 5.000 habitantes para ejecutar sus competencias propias o cedidas.

e) Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciben por la explotación de obras públicas o la prestación de servicios públicos, de forma directa mediante personificación privada o gestión indirecta, tienen la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario (Disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 9/2017).

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