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2. DERECHOS SUBJETIVOS PÚBLICOS

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De Castro definió los derechos subjetivos como «la situación de poder concreto concedida a una persona como miembro activo de la comunidad jurídica y a cuyo arbitrio se encomienda su ejercicio y defensa». Esta definición es plenamente aplicable a los derechos públicos subjetivos si bien ha de tenerse en cuenta:

a) Su origen; en este caso el derecho subjetivo nace de un título jurídico público, de una norma o acto administrativo, como puede ser el reconocimiento de responsabilidad patrimonial (artículo 106 de la Constitución y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

b) Su destinatario; la facultad para exigir una prestación concreta por parte del administrado se ostenta frente a la Administración Pública que sea competente para ello.

Como sucede con los derechos subjetivos de naturaleza privada, al estar destinados a la satisfacción del particular admiten, con carácter general, su renuncia, transmisión, modificación y prescripción. Así, el artículo 84.1 de la Ley 39/2015, dispone que «Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad».

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