Читать книгу Edificios ruinosos, supuestos de declaración y procedimiento - José Vicente Ferrando Corell - Страница 25
A) Primer periodo: de 1900 a 1927 a) Función de policía
ОглавлениеTambién este primer período del siglo XX es un período donde aparece publicado buena parte de la normativa tendente a regular el estado de los edificios, desde el punto de vista de la vigilancia de los mismos, y cuyo fundamento estriba en el deber de policía de seguridad de personas y bienes.
De entre todos ellos podemos destacar los Reales Decretos de 5 de diciembre de 1901, 28 de noviembre de 1906 y 24 de julio de 191690, que atribuyen competencias al alcalde o al Ayuntamiento en materia de declaración de ruina y la demolición de viviendas por tal causa, matizando el Decreto de 28 de noviembre de 1926 que, contra el acuerdo adoptado, proceden los recursos gubernativo y contencioso-administrativo.
Por Real Decreto de 12 de enero de 190491 se encomienda a los Ayuntamientos velar por la higiene y la salubridad de calles y edificios, así como dictar las normas mínimas de higiene que deben observarse en la construcción de viviendas.
Es interesante reseñar todo aquello que afecte al concepto de ruina, tanto por la definición del mismo concepto como por la delimitación del mismo procedimiento del expediente.
Por Real Orden de 10 de marzo de 1916 se establece el servicio de Arquitectos forenses en todas las Audiencias Territoriales donde existan Asociaciones de Arquitectos legalmente establecidas.
Obliga, asimismo, a realizar «cuantos trabajos les sean encomendados por los jueces de primera instancia» en cuestión de peritajes.
La Ley de 10 de diciembre de 192192, de Casas Baratas, en el artículo 60 dice que:
«Las Juntas de Casas Baratas y las autoridades sanitarias están obligadas a denunciar a los Ayuntamientos respectivos o al Ministerio de Trabajo la existencia de viviendas que, por sus malas condiciones, constituyan un peligro grave para la salud de la población en general o de los que las habiten especialmente».
En el artículo 61 añade:
«Enterado el Ayuntamiento de la denuncia, formulará…, el plan de obras necesarias para la demolición o reforma de las viviendas denunciadas, y este acuerdo lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Trabajo y del propietario o propietarios de la vivienda, con el plan propuesto y su presupuesto.
Una vez firme la resolución correspondiente, si el propietario no comienza la realización de las obras, se procederá, desde luego, de oficio, si fuere preciso, a desalojar, por vía administrativa, la finca, por insalubridad, y dentro del plazo de dos meses, a la demolición o ejecución de las obras de reforma, en su caso».
El Reglamento de Casas Baratas, promulgado por Real Decreto de 8 de julio de 192393, desarrolla los preceptos de la ley, y dispone que las denuncias se formulen en los Ayuntamientos. La clasificación de los deterioros según su importancia, conduce bien a la rehabilitación o saneamiento, bien a la demolición por inhabitabilidad.
También se regula el recurso ante el Ministerio de Trabajo contra el acuerdo del Ayuntamiento.
Continuando en la misma línea, la Real Orden de 9 de agosto de 192394, modificada posteriormente por la Real Orden de 7 de marzo de 1924, establece en su artículo 4, que:
«Con el fin de ir consiguiendo el saneamiento de las numerosas viviendas insalubres…, clasificando la totalidad de las contenidas en el mismo término municipal en tres categorías: a) Las que reúnan las condiciones higiénicas mínimas, especificadas en el artículo 1. b) Las que no reuniéndolas al confeccionarse el registro puedan a poca costa llenarlas, mediante la ejecución de obras que el Ayuntamiento…, puede obligar a los propietarios a que las realicen. c) Aquellas otras que exigieran reformas de importancia por su cuantía para llegar a cumplir las condiciones higiénicas mínimas, o que por ser insalubres precisan su demolición».
Mientras que en su artículo 5 puntualiza que:
«… los Ayuntamientos…, conminarán a los propietarios de las fincas incluidas en la categoría b) a los que en el plazo que se les fije procedan a realizar las pequeñas obras necesarias para que sus fincas reúnan las condiciones higiénicas mínimas…».
Aunque este precepto no especifica los supuestos de ruina, sí avanza en la conceptuación de la misma, toda vez que diferencia estados de higiene y subsiguientes posibilidades de repararlos.
Las condiciones higiénicas mínimas que se mencionan las deben definir los Ayuntamientos en sus ordenanzas, como establece su artículo 3.
El Real Decreto-ley de 8 de marzo de 192495, que promulgó el Estatuto Municipal, recoge en su espíritu gran parte de las disposiciones surgidas hasta la fecha.
Así, en el capítulo «De la competencia municipal», en donde se encuadra el artículo 150, dispone en el número 13 la “Policía de Vigilancia y Seguridad”, y en el número 29 la «Construcción de casas baratas, económicas o populares; saneamiento de habitaciones insalubres y, en general, cuanto se relacione con el problema de la vivienda».
Del mismo modo, en el capítulo «De las obras de ensanche, saneamiento y urbanización», artículo 180.2. b), refiere:
«Las de destrucción de viviendas insalubres, previa aplicación de la expropiación forzosa por insalubridad, en la forma que se establece en la Ley de 10 de diciembre de 1921».
Y por último, establece en el capítulo referente a «Obligaciones sanitarias», artículo 201. c):
«La inspección y mejora higiénica de las viviendas, con prohibición de habitar las insalubres».
Es de hacer notar que la forma de actuación, para la destrucción de viviendas, es a través de la expropiación. Es decir, no por el hecho comprobado del estado ruinoso por causas de salubridad se procede al derribo de la obra, sino que debe darse la aplicación de un justiprecio.
En el desarrollo de los preceptos a través del Reglamento de Obras, Servicios y Bienes Municipales, de 14 de julio de 192496, se observa en el apartado «De los medios económicos-financieros para la ejecución de las obras municipales», artículo 61, que:
«Cuantos edificios destinados a viviendas se construyan en lo sucesivo, deberán reunir las condiciones higiénicas mínimas que a tal efecto se consignarán en las Ordenanzas municipales…».
Más adelante se señala que es labor de policía municipal la vigilancia, que los Ayuntamientos deben ejercer, sobre el cumplimiento de las ordenanzas en construcción.