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d) Condiciones físicas

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Tanto desde el punto de vista estructural como del higiénico o sanitario, esta época que estamos analizando, contiene, entre las promulgaciones que hacen referencia al hecho de la ruina en la edificación o que establecen mínimos de obligado cumplimiento, varias normas de interés para nuestro estudio.

El interés del Real Decreto-ley de 9 de febrero de 1926, promulgando el Reglamento de Sanidad Municipal, estriba en que señala los mínimos que con carácter general han de cumplir las viviendas.

Así, en la Sección III de la «Higiene de las viviendas», se incluyen los siguientes artículos:

«Artículo 16. Toda habitación o casa debe reunir las siguientes condiciones generales: ha de ser seca, ventilada, limpia y espaciosa. La falta o insuficiencias de estas condiciones constituye causa de insalubridad…».

Señala también el mínimo número de habitaciones que debe componer una vivienda para padres e hijos.

«Artículo 17. …los inspectores municipales de sanidad procederán a denunciar las viviendas que… constituyan un peligro grave para la salud…

Cuando la insalubridad provenga de defectos parciales o de condiciones fáciles de corregir, previa denuncia del inspector…, los alcaldes obligarán a los propietarios a la ejecución de las reformas indispensables para dar a dichas viviendas condiciones de salubridad.

Los Ayuntamientos deberán consignar en sus ordenanzas las condiciones higiénico-sanitarias de las viviendas…».

«Artículo 18. …al igual que las viviendas, deben considerarse, en cuanto a las condiciones de salubridad, los edificios y locales destinados a salones de espectáculos. Y lugares de reunión, fábricas, talleres, almacenes y establecimientos industriales de cualquier género…».

En la Sección VI, sobre «Prevención de infecciones y epidemias», se establece que:

«Artículo 35. En circunstancias de anormalidad sanitaria, los Ayuntamientos podrán obligar a los propietarios de viviendas, almacenes, etc., que constituyan foco de infección o peligro para la salud pública, a la ejecución de las obras que fueran precisas para corregir las deficiencias comprobadas.

En casos excepcionales de peligro sanitario…, que se tramitará urgentemente, tendrán los Ayuntamientos la facultad de proceder a la inmediata evacuación de las viviendas, aplicando luego, si procede, la expropiación por causas de salubridad».

Aparecen, pues, en la legislación, los conceptos de «desalojo inmediato», si bien limitado a los supuestos mencionados, y de «ruina» por deficiencias de salubridad, pero no como hasta dicho momento era tenido en cuenta en el TR de la Ley de Suelo de 1976, sino incardinada en el supuesto de Ruina Económica, entre los costes necesarios para resolver el debido estado de la construcción conforme a lo exigible para su habitabilidad.

Es evidente que, como dice ROCA ROCA102, «… realmente la inseguridad…, es un concepto que se halla en íntima conexión con la insalubridad, pues en buena lógica no puede pensarse que la edificación ruinosa puede tener la consideración de salubre o saludable», aunque con miras a los textos legales vigentes cabe reflexionar que las causas de salubridad referidas hasta ahora son tratadas con independencia del estado físico-estructural de los edificios y, por tanto, su influencia, en este sentido, sobre el concepto de ruina, es notoria.

A partir de la publicación del Real Decreto-ley de Inquilinato, de 21 de diciembre de 1925, surge toda una serie de disposiciones tendentes a aclarar el significado del vocablo «ruina», si bien este Real Decreto-ley reproduce el artículo 5, G), del de 1924, citado ut supra.

Este precepto es recogido por el Real Decreto-ley de 14 de diciembre de 1927103, cuando prorroga el Real Decreto-ley de 21 de diciembre de 1925, con modificaciones.

Diferencia la propia Real Orden antes mencionada de 6 de diciembre de 1927, asimismo, los trámites a seguir cuando la ruina se presente de forma tal que el tiempo en la resolución influya en la seguridad de los ciudadanos.

Concretamente, su artículo 7, establece que:

«Los plazos de aviso fijados en el Decreto de 21 de diciembre de 1925 se reducirán al tiempo indispensable, cuya fijación corresponderá a la autoridad gubernativa cuando por mandato de la autoridad, fundado en preceptos de higiene o salubridad, o en ruina inminente, se imponga el desalojo del local de que se trate».

Si bien no es la primera referencia a las diferencias entre ruina ordinaria e inminente, así como que éstas estriban en la tramitación, sí que es interesante su reseña por la proximidad temporal con la promulgación de la Ley del Suelo de 1956, cuyo artículo 170 recoge el supuesto de ruina.

Edificios ruinosos, supuestos de declaración y procedimiento

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