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b) Expediente contradictorio

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Es en este primer tercio de siglo donde se comienza a entender la necesidad de un expediente contradictorio de ruina, surgiendo ante la necesidad impuesta por el abuso que de la declaración de ruina se hacía para así desalojar a los inquilinos, ya que se precisaba de pocos elementos de prueba para la comprobación real del estado constructivo de los edificios.

Así, la primera mención que se realiza del expediente contradictorio como tal es mediante Real Decreto-ley de 17 de diciembre de 192497.

Este Decreto-ley sobre contratos de arrendamiento de fincas urbanas, recoge referencia expresa a los casos de excepciones a la prórroga de tales contratos en su artículo 5, G). Dice:

«Si la finca se declarase ruinosa en expediente contradictorio seguido ante la autoridad municipal».

No obstante, cabe señalar que dicho «expediente contradictorio» todavía se halla vacío de contenido, debiendo esperar a la Real Orden de 6 de diciembre de 192798, sobre «Expedientes contradictorios para la declaración de finca ruinosa», se declara lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley de 21 de diciembre de 1925, precisando los requisitos del llamado, en su artículo 1, «expediente contradictorio de ruina».

Señala la Real Orden que para la tramitación de tales expedientes se precisa la citación del propietario o propietarios de la finca de que se trate y de los inquilinos de la misma, «siendo nulos sin tales requisitos los efectos de los juicios de desahucios fundado en dicho apartado G)».

Por último, para finalizar este primer período propuesto, cabe señalar la Real Orden de 26 de diciembre de 192799, en la que se complementa y amplía lo dispuesto en la de 6 de diciembre ya mencionada.

Dicha Orden fija el procedimiento para que los derechos de los inquilinos desahuciados sean respetados en virtud de un expediente, que no reúne todavía las condiciones para ser estimado como contradictorio.

Edificios ruinosos, supuestos de declaración y procedimiento

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