Читать книгу Edificios ruinosos, supuestos de declaración y procedimiento - José Vicente Ferrando Corell - Страница 37
V. MONUMENTOS HISTÓRICO-ARTÍSTICOS 1. ALGUNOS TEXTOS LEGALES ANTERIORES AL SIGLO XX
ОглавлениеMención especial merecen los edificios, que inmersos en la legislación general, disponen de normativa específica que los diferencia en cuanto a la consideración de ruinosos.
Es por ello por lo que en la evolución legislativa que estamos exponiendo lo hemos excluido del tratamiento común.
No hemos encontrado antecedentes históricos en el Derecho romano o foral, sin embargo, sí podemos señalar ya en la «Novísima recopilación» disposiciones referentes a monumentos histórico-artísticos.
El Libro VIII, título XX, Ley 3136, contiene una introducción en siete párrafos «sobre el modo de recoger y conservar los monumentos antiguos que se descubran en el Reino, bajo la inspección de la Real Academia de la Historia». Recordada por Cédula Real de 2 de octubre de 1818, se encarga su cumplimiento por Real Orden de 6 de junio de 1865.
Por Real Orden de 13 de junio de 1844137 se creó en cada provincia una Comisión de monumentos históricos, estableciendo su composición y dotándolas de atribuciones. Otra Real Orden de 24 de julio del mismo año dictó las instrucciones a observar por las Comisiones, disponiéndose posteriormente, en 4 de mayo de 1850, que no se hiciera obra alguna en edificios públicos sin previa consulta de estos organismos.
A partir de esta fecha surge abundante normativa reguladora de la intervención en materia constructiva en todo edificio considerado de interés. Además de los permisos de obras pertinentes, se estará a lo dispuesto por organismos competentes en la materia.
Así, mediante las Reales Ordenes de 14 de septiembre y 10 de octubre de 1850138, se fijan los requisitos para hacer alteraciones en los edificios de mérito artístico.
Básicamente se dispone que cuando los edificios del Estado, de reconocido mérito artístico, sean cedidos a particular, no se modifique ni su planta ni su ornamentación. Si se precisa adecuarlo a las necesidades, deberá estarse a la opinión de la Comisión Central.
Nunca se deberán derribar: claustros, galerías, portadas y ornatos de reconocido mérito artístico.
No se alteren las formas ni se supriman partes de la fachada.
Si se precisara restaurarlos se debe respetar la idea del proyecto primitivo, de forma tal que obra nueva y vieja parezcan la misma.
Y, por último, que el Gobernador provincial es el encargado de suspender la obra sin licencia, asesorado por arquitectos de su confianza.
Estas disposiciones ya plantean casi todas las cuestiones que intervienen en los edificios monumentales de interés histórico-artístico, si bien de una forma incipiente. Se dan cauces de intervención en la obra, señalándose prohibiciones y competencias.
No obstante, todavía se encauza la actuación hacia bienes del Estado y no interviene en los de propiedad privada.
El Real Decreto de 15 de noviembre de 1854139 reorganiza las Comisiones encargadas de la conservación y mejora de los monumentos históricos y artísticos pertenecientes al Estado. Prima la calidad sobre la antigüedad, pues entiende que no todo lo antiguo tiene mérito artístico.
La Ley de 9 de septiembre de 1857140, suprime la Comisión Central, poniendo al cuidado de la conservación de los monumentos artísticos a la Real Academia de San Fernando, bajo cuya dependencia se sitúan las Comisiones Provinciales.
Prosiguiendo con el afán de conservar y mejorar los valores históricos y artísticos se amplía el campo de actuación sobre los bienes merecedores de tales calificaciones, por Real Orden de 10 de abril de 1866141, que permitía la intervención sobre los objetos artísticos y arqueológicos de la Iglesia, impidiendo al clero la libre disposición de los mismos sin previo conocimiento de las Reales Academias.
El ámbito de aplicación se va extendiendo fuera de las propiedades estatales en un intento de intervenir sobre toda obra de arte, estatal o no.
En sentido análogo, el Decreto de 16 de diciembre de 1873142 dicta disposiciones encaminadas a evitar la destrucción por Ayuntamientos y Diputaciones de aquellos edificios públicos que por su mérito artístico o su valor histórico debieran considerarse dignos de ser conservados.