Читать книгу Edificios ruinosos, supuestos de declaración y procedimiento - José Vicente Ferrando Corell - Страница 30

a) Función de policía

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Al igual que en otras épocas ya estudiadas, la vigilancia de los edificios respecto a su estado físico, atendiendo a sus elementos estructurales, como sanitarios o higiénicos y de situación urbanística en el planeamiento en vigor, es un deber existente en atención a la policía de seguridad encomendada a ciertas autoridades u organismos.

Así pues, en esta época en la que centramos nuestro estudio, continúa promulgándose normativa al efecto que por su indudable interés pasamos a analizar.

La Ley Municipal de 31 de octubre de 1935104 hace referencia expresa a las obligaciones del Ayuntamiento, entre ellas:

«Artículo 102. En el ejercicio de la autonomía, la jurisdicción municipal comprende cuanto significa interés del Municipio, y en particular las materias siguientes: …F) Ejecución de obras y servicios, en sus aspectos fundamentales de administración, concesión, contratación y municipalización, comprendiéndose los de… policía urbana y rural».

«Artículo 115. Los Ayuntamientos quedan obligados al cumplimiento de los distintos servicios comunales y en especial los siguientes:

Policía urbana y rural…».

En la Orden de 4 de diciembre de 1939105 se conceden a los Gobernadores ciertas atribuciones, a fin de prevenir, en cuanto trascienden al orden público, los conflictos a que puedan dar lugar los abusos de derecho en materia de ruina.

De esta disposición se deduce que el Gobernador tiene competencia para intervenir, en ciertos casos, en la resolución del expediente contradictorio de ruina.

De igual forma, siendo que lo que se persigue es un cumplimiento de la normativa en cuanto a sanidad y salubridad de las viviendas, se crean organismos oficiales, como anteriormente apuntábamos, con el fin de vigilar e intervenir sobre dicha materia cuando así se requiera. Al entrecruzarse las competencias de varios organismos, la resolución de los casos se complica y dilata, se hace más penosa.

El Decreto de 23 de noviembre de 1940106, fortalece las funciones de la Fiscalía de la Vivienda, creada por Decreto de 20 de diciembre de 1936:

Así:

«Artículo 5. Son atribuciones de la Fiscalía de la Vivienda:

1. Vigilar las obras de construcción y reforma, para evitar la infracción de disposiciones sobre sanidad de vivienda…

2. Velar por la salubridad de las viviendas construidas… A este efecto se concederá o denegará la autorización…, pudiendo llegar a la prohibición o clausura, a la imposición de reparaciones y obras y a otras limitaciones o condiciones.

3. …señaladamente, estimular la sustitución de las viviendas deficientes por otras higiénicamente suficientes».

El Decreto de 17 de mayo de 1952107, que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, establece en su artículo 380 que:

«1. Los tribunales ordinarios no podrán decidir sobre la eficacia y validez de los acuerdos adoptados en materia que corresponda a la competencia de las Entidades Locales y especialmente en lo relativo a las alineaciones de vías públicas, pero sí entenderán de los perjuicios que tales acuerdos causaren cuando a tenor del artículo 407 de la Ley, los derechos lesionados fueren de carácter civil.

2. Las medidas de policía, salubridad e higiene de los pueblos, y los acuerdos que sobre tales extremos se adopten, no podrán privar de su propiedad a los particulares ni imponer servidumbre…».

El Texto Refundido de la Ley de Régimen Local, publicado por Decreto de 24 de junio de 1955 y modificado por Real Decreto de 6 de octubre de 1977108, por el que se articula parcialmente la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local de 19 de noviembre de 1975, señala la capacidad y competencia municipal, que recoge, la de ordenar el territorio, policía municipal y poder sancionador.

La Ley de 12 de mayo de 1956109, sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, es la que con mayor profusión y profundidad entra en el tema de la ruina, encauzando, con la reglamentación posterior, el concepto y resolución del expediente.

Ya en la exposición de motivos de dicha Ley, se establece que:

«El urbanismo español se rige por una serie de disposiciones que, promulgadas en muy diferentes fechas, no integran un conjunto orgánico. Constituida esta legislación básicamente por las Leyes de Ensanche y Extensión, de 26 de julio de 1892; de Saneamiento y Mejora Interior, de 18 de marzo de 1895; de Solares, de 15 de mayo de 1945 y, finalmente, con carácter general, por diversos artículos de la Ley de Régimen Local, de 24 de junio de 1955, además de otros preceptos complementarios…, se muestra insuficiente…».

Para más adelante añadir que:

«La intervención administrativa en la propiedad urbana no se proyecta sólo en el momento de emprender una obra, sino también cuando ya está terminada y mientras dure la vida de la construcción. Los propietarios habrán de mantener las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de sus inmuebles y, por consiguiente, los Ayuntamientos y demás Organismos competentes podrán ordenar la ejecución de las necesarias obras de conservación y la demolición de las fincas ruinosas, cuyo concepto se define».

Respecto a la edificación ruinosa, la Ley establece en su artículo 170 que:

«1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará y acordará la total o parcial demolición, previa audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera.

2. Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos:

a) Daño no reparable técnicamente por los medios normales.

b) Coste de reparación superior al 50 por 100 del valor actual del edificio o plantas afectadas; y

c) Circunstancias urbanísticas que aconsejaren la demolición del inmueble.

3. Si el propietario no cumpliere lo acordado por el Ayuntamiento, lo ejecutará éste a costa del obligado.

4. Si existiere urgencia y peligro en la demora, el Ayuntamiento o el Alcalde, bajo su responsabilidad por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario respecto a la habitabilidad del inmueble y desalojo por sus ocupantes.

5. Las mismas disposiciones regirán en el supuesto de que las deficiencias de la construcción afectaran a la salubridad».

Este artículo, que pretende fijar con claridad el concepto de estado ruinoso de la edificación, provocó no pocas confusiones.

La Ley contiene normas sobre competencias, trámites, conceptos relacionados con el de ruina, etc., que interesa citar. Así, el artículo 142.3, que dispone:

«A los efectos de la presente Sección tendrán también la consideración de solares las fincas en las que existieren construcciones paralizadas, ruinosas, derruidas o inadecuadas, al lugar en que radiquen, cuyos propietarios deberán emprender la edificación dentro del plazo señalado del párrafo 2 del artículo 144».

En cuanto a «Intervención en la edificación y uso del suelo» (Capítulo II del Título IV), el artículo 168 dispone:

«1. Los propietarios de terrenos, urbanizaciones particulares, edificaciones y carteles, deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

2. Los Ayuntamientos y, en su caso, los demás Organismos competentes ordenarán, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones».

La Ley dispone, junto a los supuestos de ruina, aquellos otros tendentes al mantenimiento de los inmuebles en las mejores condiciones de habitabilidad.

Además, permite intervenir a otros Organismos, como Diputaciones Provinciales y Comisiones Territoriales de Urbanismo, ordenando obras de reforma y conservación en fachadas, por motivos de interés turístico o estético (art. 169).

A modo de resumen de lo dispuesto por la Ley del Suelo de 1956, y como puntos más importantes, podemos señalar que:

1. Determina los supuestos sobre cuya base procede la declaración de ruina.

2. Señala dos vías jurídicas de resolución del expediente de ruina, bien porque sea ésta de carácter ordinario, bien porque sea inminente.

3. Compete a los Ayuntamientos la tramitación y pronunciamiento sobre el estado ruinoso.

El artículo 5 del Reglamento de Edificación Forzosa define los inmuebles incluidos: solares no edificados, construcciones paralizadas, edificaciones derruidas, ruinosas e inadecuadas.

Edificios ruinosos, supuestos de declaración y procedimiento

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