Читать книгу Edificios ruinosos, supuestos de declaración y procedimiento - José Vicente Ferrando Corell - Страница 33
d) Condiciones físicas
ОглавлениеDe la redacción del Decreto de 29 de diciembre de 1931118 nos parece interesante destacar el apunte de la salubridad e higiene de la vivienda.
En dicho Decreto se establecía que también la insalubridad de la vivienda podía ser causa del procedimiento urgente para la declaración del estado ruinoso de la misma.
Este precepto sirvió de punto de partida para que la legislación posterior dispusiera que los locales para vivienda, negocio, almacén, etc., debían reunir condiciones higiénicas mínimas, así como para la creación de organismos encargados de la vigilancia de su cumplimiento.
Sin embargo, el concepto de sanidad e higiene ha ido perdiendo fuerza para servir de base en la declaración de ruina, llegando a desaparecer como causa por la que pudiera darse la declaración de la misma en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1946.
Asimismo, es interesante apuntar que la Ley de 7 de mayo de 1942119, en su artículo 3.a) contiene un precedente de la normativa vigente que excluye el valor del solar en el supuesto de ruina económica.
La Orden de 29 de febrero de 1944120, regula las condiciones higiénicas mínimas que debe reunir una vivienda. Adapta al momento lo que en materia higiénico-sanitaria se entiende por vivienda habitable. Y da normas referentes a las dimensiones y número mínimo de habitaciones que componen las viviendas, así como las condiciones de paso, soleamiento, ventilación, etc., con sus medidas mínimas.
La Ley de Solares de 15 de mayo de 1945121, sobre ordenación, expropiación y venta forzosa de los mismos, establece los criterios para regular la ruina:
«Artículo 1. Quedan sujetas a esta Ley: …b) Las edificaciones que, por hallarse paralizadas o derruidas, no tengan las condiciones de habitabilidad y las demás exigidas por las ordenanzas de la zona donde radiquen con sus terrenos anejos».
El artículo 2 añade que tales edificios son expropiables por los Ayuntamientos o pueden declararse en situación de venta forzosa en las condiciones señaladas por la propia Ley.
Para desarrollar la nueva Ley se aprueba su Reglamento por Decreto de 23 de mayo de 1947122, modificado por Decreto de 28 de noviembre del mismo año, cuyo artículo 3 señala que:
«… a efectos interpretativos del artículo 1 de la Ley se entenderá…:
c) Por edificaciones derruidas aquellas en que haya desaparecido el 50 por 100 de su volumen, y por ruinosas, las que en igual proporción se declaran en período de ruina inminente, aun cuando se encuentren habitadas. Igual consideración merecerán las edificaciones que en más de un 50 por 100 de su capacidad como vivienda fueren declaradas inhabitables por resolución de los Organismos competentes».
No resuelve el problema del concepto de edificio ruinoso al incluir los tres casos de ruina; tampoco dicta normas específicas para el procedimiento administrativo pertinente, pues no se indica ante qué autoridad, con qué plazo y qué requisitos se deben cumplir.