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A) Función de policía

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Por cuanto el hecho ruinoso presenta un peligro cierto para las personas y bienes, es interesante conocer la evolución de las competencias, así como los Organismos sobre los que recaen las mismas, ya que será muy importante para conocer la atribución de competencias en materia de ruina en la edificación.

El Decreto de 3 de febrero de 1823, «Instrucción para el gobierno económico-político de las provincias»69, en el Capítulo III, referente a los alcaldes, establece que:

«También podrán requerir…, los auxilios que estimen pertinentes en todo lo que pertenezca a la seguridad de las personas y bienes de los vecinos…» (art. 192).

El Real Decreto de 23 de julio de 183570, para «el arreglo provisional de los Ayuntamientos del Reino», ya establece como competencia de los mismos, en el Título VII, entre otras muchas:

«Artículo 48.17. Formar las Ordenanzas municipales, que remitirán al Gobernador civil, y éste elevará con su informe a la aprobación de S.M.».

La Real Orden de 30 de septiembre de 1842, sobre enajenación de edificios del Estado, establece normas sobre ruina en edificio público y atribuye competencias sobre tales a los Ayuntamientos en virtud de sus atribuciones sobre Policía urbana.

La redacción de las ordenanzas particulares de cada municipio es de gran trascendencia para la definición del concepto de edificación ruinosa.

La «Ley de organización y atribuciones de los Ayuntamientos», sancionada en Barcelona con fecha 14 de julio de 1840 y mandada publicar por S.M. en 30 de diciembre de 1843, con las modificaciones contenidas en el Real Decreto de la misma fecha71, establece disposiciones de interesante consideración.

En su Título VII, correspondiente a «las atribuciones de los Ayuntamientos», señala expresamente en su artículo 63.1 que en el contenido de las ordenanzas municipales se debe comprender la policía tanto urbana como rural.

Añade su punto 4 que también deben contener:

«… la formación y alineación de las calles, pasadizos y plazas».

De igual modo atribuye al Alcalde el cuidado de todo lo relativo a la policía urbana y rural, conforme a las leyes y ordenanzas.

Con base en esta ley municipal surgen las correspondientes ordenanzas que cada municipio establece con carácter local.

Podemos citar el «Reglamento de Policía Urbana y Rural para Valencia y su término», promulgado en Valencia con fecha 18 de mayo de 1844, aprobado por el Gobierno Político de la Provincia de Valencia en 12 de junio del mismo año, que en sus artículos 19 y siguientes regula desde el procedimiento hasta los diversos tipos de ruina.

En la redacción del artículo 19 aparecen conceptos interesantes que reseñamos a continuación. Dice:

«Los Arquitectos inspectores deberán visitar con frecuencia su respectivo cuartel (barrio o zona), a fin de enterarse cuanto sea dable del estado de las fábricas de los edificios…».

Por su parte, en las Ordenanzas de Policía Urbana y Rural para la Villa de Madrid y su término de 16 de noviembre de 184772, se recoge en el Título II, dedicado a la seguridad: Demoliciones y construcción, artículo 92. Dice:

«Los inspectores de policía urbana denunciarán al alcalde los edificios que amenacen ruina, para que por la autoridad correspondiente, previos los informes facultativos que se consideren necesarios, se proceda mandar a sus dueños que los reparen o construyan de nuevo en un breve término».

En los artículos siguientes se legisla la tramitación a seguir.

Volviendo a la vía legislativa general, una vez hecho este inciso relativo a ordenanzas y reglamentos municipales, debemos mencionar la Ley de 8 de enero de 1845, sobre «Organización y atribuciones de los Ayuntamientos»73, que establece normas análogas a la última Ley municipal reseñada, así como la Ley de Ayuntamientos de 5 de julio de 185674.

Al igual que las RROO de 17 de septiembre y 14 de diciembre de 1847, la Real Orden de 31 de marzo de 186275, sobre Edificios ruinosos, solares, atribuciones de las autoridades locales y de los Gobernadores, establece que:

«Con el objeto de fijar la tramitación de los expedientes que se instruyan en los pueblos sobre la edificación de los solares ruinosos, S.M. la Reina…, ha tenido a bien mandar se observen las reglas siguientes:

1. Que a las autoridades locales les corresponde entender y resolver en los expedientes relativos a la reedificación o enajenación, en su caso, de los solares ruinosos con arreglo a las disposiciones vigentes.

2. Que esto no obstante, los Gobernadores…, pueden modificar o revocar de oficio o instancia de parte las resoluciones que en estos asuntos adopten los Alcaldes cuando sean contrarias a las leyes o al interés de los pueblos.

3. Que los Gobernadores pueden, asimismo…, dictar las reglas que crean convenientes con respecto a la formación, prosecución y tramitación de estos expedientes por parte de las autoridades locales».

Queda regulada, por tanto, la tramitación de los expedientes, haciendo intervenir a los gobernadores en la redacción y vigilancia en el cumplimiento de las reglas.

Las RROO de los Ministerios de Hacienda y Gobernación de 18 de junio y 11 de julio de 186276, sobre enajenación de solares con edificios ruinosos, donde se expresa que:

«La subdivisión de la propiedad de una finca urbana es un accidente que no influye en la manera de ser la finca».

Esta apreciación de unidad física es válida en la actualidad para la declaración de ruina.

Por Decreto de 21 de octubre de 1868 entra en vigor la nueva Ley Municipal77, estableciendo en su artículo 50 que son inmediatamente ejecutivos los acuerdos de los Ayuntamientos en materia de:

«3. Los reglamentos y disposiciones para la ejecución de las ordenanzas de policía rural y urbana…».

El artículo 78.5 atribuye a los alcaldes constitucionales y de barrio el dirigir todo lo relativo a la policía urbana y rural.

Dos años después de la entrada en vigor de la Ley Municipal mencionada, hace su aparición una nueva el 20 de agosto de 187078, que en lo referente a nuestro tema reincide en las mismas apreciaciones, si bien introduce cambios en la estructura orgánica del Ayuntamiento.

Por medio de la Ley de 16 de diciembre de 187679 se reforma la Ley Municipal de 20 de agosto de 1870. En dicha Ley se vuelve a hacer hincapié en las atribuciones del Ayuntamiento en materia de policía urbana y rural (art. 74).

La promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil por Real Orden de 3 de febrero de 1881 viene a aportar nuevos matices al tema de la obra ruinosa y su expediente, en el libro II, título XX, sección 4, artículos 1676 y siguientes.

En concreto, el artículo 1676, que dice:

«El interdicto de obra ruinosa puede tener dos objetos: 1. La adopción de medidas urgentes de precaución… 2. La demolición total o parcial de una obra ruinosa».

Los siguientes artículos tratan de las medidas urgentes a tomar o no si la obra lo requiere, precisando la intervención del juez o perito.

Basándose en las normas citadas se va conformando el expediente de ruina y el concepto de la misma.

Se clasifica ya la ruina como ordinaria o inminente; se perfila la competencia de las autoridades u organismos locales en dicha materia; se regula la custodia de la policía de seguridad, urbana y rural.

Como apunta ROCA ROCA80, la influencia del interdicto de obra ruinosa en las posteriores disposiciones legales que regulan el procedimiento administrativo declaratorio de ruina, es evidente, pues señala dos vías resolutivas del expediente, según tenga carácter ordinario o inminente.

El Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, en su artículo 389 dispone que:

«Si un edificio, pared o columna o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a su demolición o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída».

«Si no lo verificase el propietario de la obra ruinosa, la Autoridad podrá hacerla demoler a costa del mismo».

En el artículo 1907 del citado Código, se dice que:

«El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias».

De interés para nuestro estudio, resulta el artículo 1591, que establece la responsabilidad decenal del contratista y de los técnicos intervinientes en la obra.

Si bien esta última apreciación no tiene relación directa con el hecho ruinoso, sí que es de mencionar su importancia como causa derivada del mismo.

Edificios ruinosos, supuestos de declaración y procedimiento

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