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B) El daño temido o previsto

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Es en el Derecho romano donde se expresa por vez primera la definición del daño temido. En el Digesto47, libro 39, título 2, apartado 2, se define que:

«Daño temido es el daño no causado, que tememos se va a producir».

Asimismo, en el libro 39, apartado 1 del título 2, se expresa que:

«Como el trámite del daño temido exige celeridad y parece peligroso al pretor que se demore por reservarse a su jurisdicción, pensó con razón que debía delegarse a los delegados municipales».

Esta disposición puede tipificarse como un precedente de la ruina inminente actual que exige una distinta tramitación por causa de la peligrosidad inmediata.

Claramente nos refiere a la exigencia de una legislación del «daño temido» al que hoy llamaríamos «ruina ordinaria» o bien según sea el texto legal autonómico que se analice, como «ruina legal» y que si el procedimiento fuese sumario se estaría, asimismo, ante el «daño temido», pero en ruina inminente, también reconocida, en buena parte de los textos legales autonómicos, como «ruina física».

En el Derecho foral cabe señalar, entre otros, el «Fuero de Daroca»48, otorgado por Ramón Berenguer IV, Conde de Barcelona, donde se recoge que:

«Si alguien tuviese miedo de que se derrumben las casas o paredes de otro y le hagan daño, manifiéstelo al dueño de la casa entre testigos, y si después se produjese el daño indemnícesele “nos” todo el daño “causado”; si muriese un hombre, satisfágase el homicidio, pero si no lo hubiera manifestado con anterioridad “no se considere” perjudicado en nada ni “tenga que ser” indemnizado»49.

En este sentido se entendía lo legislado en el «Fuero de Calatayub» y en el «Privilegio a Burgos», referenciados en el epígrafe anterior. Todo ello, así como gran parte de las diferentes disposiciones forales sobre la materia que nos ocupa, se fundamenta, como se puede apreciar, en el Derecho romano.

El «Fuero de Cuenca»50 efectúa un tratamiento más detallado del daño temido cuando, en el capítulo II.XXV, libro 1, título 6, párrafo 7, dice:

«Cualquiera que temiera la ruina de casa, pared, viga [trava, trabis], o el incendio de la casa de su vecino, avise a su dueño con el juez y con dos alcaldes [en el concejo] “para” que lo impida [guarde]; derribe la pared [parietem eiciat] o le ponga apuntalamiento [sostenimiento] para que no le haga daño; y si después de la amonestación matara algún hombre por “su causa”, pague la “calumnia” [indemnización] doblada y salga enemigo para siempre; y decimos, después de amonestamiento, porque si ocurriese antes de la amonestación, no se tiene que pagar “calumnia” por hombre ni por animal, que la pared o la madera, o la casa hiciera “daño” o matare, o cayere en pozo o en hoyo, si, por tal razón, ocurriere algún otro desaguisado; y todo otro daño que una casa hiciere a otra por “vertido o conducción de” agua o por “cualquier” otro motivo si inmediatamente después del amonestamiento no fuese evitado [defendido; prohibitum], páguelo doblado, como se ha dicho»51.

Asimismo, el «Fuero de Soria»52 recoge nuevas matizaciones sobre el tema de daño temido muy similar al transcrito en el párrafo anterior, y que por abundar en el mismo concepto, no analizamos.

También el «Fuero de Zorita de los Canes»53 hace mención al tema en estudio, al dedicarle legislación pertinente en el capítulo «De aquel que temiere caída en alguna cosa».

Concretamente dice:

«Todo aquel que temiere la caída de pared, o de casa, o de viga, o de incendio de la casa más cerca “a la suya”, amoneste al dueño de la pared, o de la casa, o de la viga…, para que la eche o apuntale, o la repare, y si después del amonestamiento la pared de aquella casa, objeto de la denuncia, hiciere algún daño, pague el doble del daño causado. Si por ventura, después del amonestamiento matare algún hombre, pague la “calumnia” doblada y quede enemigo para siempre».

Con el mismo criterio de apuntalar o demoler se redactó el «Fori Antiqui Valentiae»54, rúbrica XLVII, núm. 22, en donde se dice que:

«Si la casa de un vecino amenazase ruina, de manera que puede producir un daño a las cosas de su vecino, debe repararla, o dar caución a su vecino de aquel “posible” daño futuro, que se pudiera producir a consecuencia de la ruina».

«Las Siete Partidas»55, en la Ley 12 de la Partida III, título 32, al tratar de «Cómo se pueden hacer derribar las paredes y los árboles de los cuales algunos temen recibir daño si cayeren sobre sus paredes», dice que:

«A veces los vecinos tienen miedo de recibir daño por la “posible” caída de las paredes débiles o árboles grandes mal arraigados. Si se le presentara al juez una querella “por este motivo”, debe asesorarse por “algunos omes buenos que sean sabidores destas cosas” para determinar si están en tan malas condiciones que pueden hacer daño al caer, y si lo hallaren así, debe hacer cortar los “árboles” y derribar las “paredes”».

Para finalizar con este texto legal, ya en la Partida III, título 20, Ley 1556, trata «Cómo se pierde la posesión del edificio y que amenaza ruina y no lo arregla», y hace referencia expresa al hecho de que amenazase ruina, con el agravante de rebeldía por parte del propietario.

Es de hacer notar la constante referencia al trámite a seguir, que como puntos relevantes señalamos: En primer lugar, la denuncia ante el órgano judicial, por parte de quien teme el daño. En segundo lugar, el asesoramiento por el propio juzgador del verdadero estado de la obra, en donde aparece la figura del «sabidor». Por último, el hecho de la resolución que obliga a reparar o derribar según las circunstancias.

También en el «Código de las Costumbres de Tortosa»57 se dice que:

«Si las casas de alguno, sus techos o paredes o los muros de la ciudad amenazan caerse, según común opinión y sentir, el que tema que se caiga debe presentarse a la Curia y manifestarle que las dichas paredes, techos o muros “minantur ruinam”, con grave daño de él y de otros.

Y sobre lo manifestado, el Veguer con tres o cuatro ciudadanos o más, deben ir allí, y ver y mirar aquélla cosa; y vista, si comprenden que importa derribarla o destruirla, rehacerla o repararla, debe así verificarlo, por juicio y a sus costas, el dueño de la casa, dentro del término que para ello le asignen; y no puede apelarse, ni procede en este caso apelación.

Sin que obste lo dicho ni disminuya con ello su responsabilidad por el daño que cayendo la casa puede causar, si habiéndose pedido su derribo y conviniendo que se derribe, se negase él a verificarlo».

Frente a lo reseñado ut supra, cuando el daño temido proviene de la propiedad pública, señala que:

«Y si el muro de la Ciudad, el que, después de reconocido y según el Veguer y los ciudadanos, amenace caerse, por sentencia de éstos, el que pida su derribo deberá derribarlos en aquella extensión que se le señale, y no más. Y lo verificará a sus costas».

Otra disposición, referente al tema, que recoge el «Código de las Costumbres de Tortosa»58, es la relativa al derribo, reparación y fianza, cuando dice que:

«Dicho está que si amenazan caerse las casas de un vecino y verdaderamente pueden con su caída causar daños en las inmediatas, el que tome el daño puede elegir: entre exigirle fianza que responda del posible daño si tal sucede, al dueño de las casas ruinosas o que derribe, paredes, techos y todo cuanto peligre derrumbarse, o lo repare o fortalezca, si se puede reparar y el demandado tiene medios para hacerlo.

Y si no quiere afianzar, preséntese el reclamante y el Veguer y formule su reclamación o queja, y ordene por sentencia judicial que el demandado dé su fianza, aunque mal de su grado; que sobre lo que el actor reclama, incontinente debe pronunciarse sentencia [interdicto], vista y considerada la cosa por el Veguer y los jueces, que cuidarán que se ejecute y se cumpla sin malicia».

De gran interés podríamos calificar la legislación que se recoge en «Las Siete Partidas»59, Partida III, título 32, Ley 10, en la que se desarrolla «Cómo deben repararse o derribarse las obras nuevas o viejas que amenacen ruina».

Exponemos a continuación un resumen de la Ley 10, donde se puede apreciar el notable interés que encierra:

Cuando los vecinos temen recibir daño porque amenacen ruina los edificios nuevos o viejos, debe el juez ir al lugar donde se encuentren y asesorarse de «buenos maestros y sabidores de este menester», y debe ordenar:

1. Su derribo si están «tan mal parados que non se puede adobar (reparar)», o que, pudiendo fácilmente caer y causar daño, no los quieran reparar sus dueños.

2. Su reparación si no estuvieren en tan malas condiciones, urgiendo su reparación o «estableciendo» buenas garantías («fiadores») para que los vecinos no reciban daño por su causa.

Y si el dueño de la obra denunciada se negase a repararlos o establecer la fianza, debe el juez autorizar a los vecinos para que tomen posesión de la obra durante el tiempo que necesiten para repararlos o derribarlos por mandato de aquél.

Si el dueño del edificio comunicase a los vecinos su intención de pagarles el daño que recibiesen si el edificio se cayese por «flaqueza de sí mesmo» y no por fuerza mayor [«ocasión»], entonces está obligado a indemnizar el daño.

Pero si el edificio se derrumbase por terremoto, rayo, gran viento, riada («aguaducho») o por algún otro acontecimiento semejante, entonces no estaría obligado a pagar el daño que por el edificio les viniere.

Es interesante observar la pareja redacción con parte de lo previsto en la legislación vigente, sobre todo cuando trata de derribar o reparar según las condiciones físicas en que se encuentre el edificio, así como la eximente de responsabilidad en el mantenimiento de las condiciones debidas de uso si el daño proviniese por causa de fuerza mayor, por hecho fortuito o culpa de tercero.

Es evidente que las repercusiones del daño temido, daño cierto, amenaza de ruina o como se quiera significar al hecho ruinoso, abarcan desde la reparación del daño hasta la demolición del edificio si así se estimara.

Retomando el Derecho romano, es interesante la referencia hecha a la necesidad de denunciar el mal estado de la construcción, que se estime amenace ruina, para que, llegado el caso, se pueda sancionar al infractor del descuido en el mantenimiento del edificio. Así, en el Digesto60, libro 39, título 2, apartado 6, se dice que:

«Sucede a veces que al producirse el daño no nos compete acción alguna si no se ha interpuesto antes la estipulación…».

Es decir, ante el daño temido es imprescindible, primero, denunciarlo al pretor, y segundo, hecho lo anterior, el pretor debe recibir la promesa del propietario o la caución del usufructuario que garanticen la indemnización de los posibles daños. Por último, si éste se niega a dar la caución, el pretor autoriza al demandante a ocupar la casa, y para poder usucapir debe entregar previamente la fianza.

Continuando el estudio del mismo texto legal, es de hacer notar que en su apartado 15.3 se dice que:

«Debe observarse que no se da caución por el defecto del terreno, sino tan sólo por el de la construcción, siendo así que cuando se construye en terreno privado se da caución tanto por el “daño” de la obra como por el del terreno, porque cuando el terreno es público no era necesario que el constructor diera caución de daño temido más que por vicio de la obra».

Para continuar con unas muy interesantes apreciaciones de lo que hoy entenderíamos por responsabilidad extracontractual decenal (art. 1.591 del Código Civil) o simplemente responsabilidad extracontractual de los agentes de edificación (arts. 17 y ss. de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación), en el apartado 15.4 se señala que:

«Así pues, si se produjera algún daño dentro de los diez años, tal daño queda cubierto por la estipulación»61.

Edificios ruinosos, supuestos de declaración y procedimiento

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