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4. REPARACIÓN. RECONSTRUCCIÓN. SUSTITUCIÓN Y VENTA FORZOSA

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Un punto de apoyo para la ordenación urbana era, entre otros y en algún caso particular, el acontecimiento social de carácter relevante que en cierto momento se pudiera producir, como la visita Real a la ciudad. En este sentido, es interesante traer a colación lo previsto en los «Furs»13, que dicen:

«Los miradores o galerías (“envans o barandats”) que la ciudad ha comprado y hecho derribar con motivo de la fiesta de la entrada de los señores rey y reina (en el año 1414), padre y madre nuestros, no se reconstruyan en lo sucesivo, y permanezcan tal y como se encuentran hoy, y que han sido reparados (rehechos) actualmente por la dicha ciudad. Empero los que no han sido comprados por la ciudad se pueden volver “a reedificar” (hasta) 25 palmos de altura.

Igualmente ordenamos “que” perpetuamente, en las calles por donde normalmente pasa la procesión del Corpus Christi (se celebró por primera vez en 1355) y se acostumbran a hacer fiestas de las entradas de los señores rey y reina en su primer advenimiento a la dicha ciudad, no se haga o rehaga algún mirador, o aún más, que se tenga que destruir o hacer de nuevo, sólo en 25 palmos “de alna de Valencia”de altura, los cuales sean medidos desde el umbral del portal de la casa donde tal obra se haga o se rehaga hacia arriba. Y quien haga lo contrario, sean de cualquier “Ley, stament o linatge”, incurran en la pena de 60 sueldos, y tengan que derribar la dicha obra…».

Realmente esta disposición se orienta más a la enajenación forzosa que al hecho ruinoso, aunque se apunta la posibilidad de una intención de ruina urbanística, cuando dicta normas de reconstrucción.

En la «Novísima Recopilación»14, libro VII, título 32, referente a la «policía de los pueblos», donde se recoge, en su Ley I, una disposición de don Carlos y doña Juana, en Madrid, a 28 de junio de 1530, que, haciendo referencia a la «prohibición de balcones, pasadizos y otros edificios que salen de la pared de las casas de las calles», dice:

«… y de ahí en adelante si alguno o algunos de los pasadizos y balcones, y saledizos y corredores y otros edificios de los susodichos, que en las calles de esas dichas ciudades y villas están hechos y edificados, se cayeran o derribasen, o desbaratasen por cualquier manera; mandamos que los dueños… ni otras personas algunas los non puedan tomar a hacer ni reedificar, ni renueven ni adoben ni reparen; y cuando fueren caídos todos o cualquier parte de ellos, salvo que queden raso o igual con las dichas paredes, que salen a las dichas calles donde estuvieren tales edificios»15.

La «Ordenanza de Intendentes Corregidores», de Fernando VI, en 13 de octubre de 1749, capítulo 32-33, y la «Instrucción de Corregidores», por cédula de 5 de mayo de 1788, capítulo 58-59, recogidas ambas en la «Novísima Recopilación», libro VII, título 32, Ley II16 establece un antecedente de la actual «sustitución y venta forzosa», ante la inacción de la propiedad para solventar la situación de deterioro edilicio que repercute directamente en el aprovechamiento y seguridad ciudadana. Dicen:

«Prevendrán los Corregidores a las Justicias de las ciudades villas y lugares de su provincia, se esmeren en su limpieza, ornato, igualdad, y empedrados de las calles, y que no permitan desproporción ni desigualdad en las fábricas que se hicieran de nuevo; y muy particularmente atenderán a que no se deforme el aspecto público, con especialidad en las ciudades y villas populosas; y que por lo mismo, si algún edificio o cosa amenazase ruina, obliguen a sus dueños a que la reparen dentro del término que les señalaren correspondiente; y no lo haciendo, lo mandaren executar a su costa; procurando también, que en ocasión de obras y casas nuevas, u derribos de las antiguas, queden más anchas y derechas las calles… y plazuelas; disponiendo igualmente, que no queriendo los dueños reedificar las arruinadas en sus solares, se les obligue a su venta o tasación, para que el comprador lo execute…»17.

Prosiguiendo con la «Novísima Recopilación», en el mismo libro, pero en su título 1, Ley 118, que recoge la normativa referente a la «Reparación de los edificios situados en la distancia prohibida alrededor de las plazas y sus muros», promulgada por Carlos IV en San Idelfonso, por Real Orden de 12 de agosto de 1790, podemos hallar un precedente bastante claro de la llamada «ruina urbanística» actual.

La citada Orden dice que:

«Enterado de los edificios que hay establecidos contra ordenanza dentro de la distancia de 1.500 varas de la fortificación de las plazas del Reyno de Valencia, permito que subsistan en los términos que ahora se hallan, y que puedan repararlos y entretenerlos sus dueños; pero no reedificarlos ni aumentarlos en su planta ni elevación, ni establecer otro alguno de nuevo en los sitios prohibidos sin Real aprobación…

Y con la mira de liberar a los propietarios de la necesidad de recurrir a la Superioridad, por la licencia de hacer pequeños reparos para la conservación de sus edificios en la distancia prohibida…».

Es decir, se permiten pequeñas obras de reparación, pero se impide la consolidación y reconstrucción de aquellos edificios que no cumplan las ordenanzas. Encierra, pues, todo el espíritu argumental del actual supuesto de declaración del estado ruinoso bajo el supuesto de la ruina urbanística.

En estas disposiciones apreciamos ya, de alguna manera, el espíritu de algunos aspectos que aparecen en los diversos textos legales autonómicos, sobre los que más adelante nos detendremos.

Así, se expresa la preocupación por el ornato de la ciudad y su buen ordenamiento; de igual forma, cuando menciona la «amenaza de ruina» se refleja la labor de policía urbana en orden a la seguridad pública.

También se expresa la obligación del dueño a reparar, marcándose los plazos de realización. Incluso, si no se cumple lo ordenado dentro del plazo, se apuntan dos vías de solución: una es realizar las obras a su costa, y otra, si se tratara de edificación ruinosa, a través de la venta forzosa para que el comprador lo ejecute.

Con claridad se manifiesta la aparición de la sustitución o venta forzosa que en la actualidad se tiene como una de las propuestas que mejor permite la intervención para procurar que la ruina no llegue a producirse o, al menos, que el deterioro de los edificios de los cascos consolidados puedan ser devueltos a un estado de uso adecuado a la demanda del mercado y, por tanto, mantener vivo el patrimonio edilicio. Este planteamiento responde a la elección del modelo de ciudad compacta como el idóneo que coadyuva a la sostenibilidad del urbanismo.

Edificios ruinosos, supuestos de declaración y procedimiento

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