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3. RUINA PARCIAL O TOTAL. UNIDAD PREDIAL

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De interés, en cuanto al concepto de unidad predial, es la redacción del apartado 15 del libro 39, título 2, del Digesto12, al señalar que:

«11. Cuando no se da la caución que impone este edicto, se pone al solicitante en posesión de aquella parte que parezca amenazar ruina.

12. Cabe que nos preguntemos si la puesta en posesión es en la casa entera, y tenemos opinión de Sabino de que debe ser en la casa entera…

13. …Si la casa es tan grande que quedan espacios entre la parte que tiene el defecto y otra que no lo tiene, habrá que decir que se pondrá en posesión tan sólo de aquélla; pero, si están unidos formando un conjunto de edificios, se pondrá en posesión de la casa entera.

… Ya que si el defecto de una muy grande estuviera tan sólo en una pequeñísima parte de la misma, ¿cómo se va a decir que se debe dar la posesión de toda la casa, aunque sea enorme, al que no ha recibido la caución del daño temido?».

Esta reseña del Derecho romano señala con gran precisión un tema que aun hoy en día plantea discusión conceptual, cual es la unidad predial.

Es decir, que cuando el funcionamiento del inmueble como vivienda puede darse sin perjuicio, aun cuando una parte de la misma amenace ruina, cabe considerar la ruina parcial, mientras que, por el contrario, de no poder utilizarse como tal vivienda, deberá declararse la ruina total.

El interés de haberlo señalado está, pues, fuera de toda discusión, pudiendo ser punto de partida del significado jurisprudencial del actual concepto.

Asimismo puede considerarse la disposición como precedente de la actual sustitución o venta forzosa, e incluso como el anuncio de la actual figura del rehabilitador que surge como efecto de sujeción de los inmuebles a la rehabilitación forzosa.

Edificios ruinosos, supuestos de declaración y procedimiento

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