Читать книгу Edificios ruinosos, supuestos de declaración y procedimiento - José Vicente Ferrando Corell - Страница 7
II. CONCEPTO. RÉGIMEN JURÍDICO
ОглавлениеCiertamente, el significado del término «estado ruinoso» de la edificación no se encuentra explícitamente definido como tal en las diversas normas dictadas a través de la historia, pero sí cabe extraer un concepto histórico de la ruina.
Podríamos señalar que la mencionada ruina en la edificación sería la situación física o jurídica en que se encontrase un edificio, o alguno de sus elementos, susceptible de causar daño en un futuro más o menos próximo, o que pudiera dar lugar a la obligación bien de reparar o de reconstruir, bien de derribarlo.
Del interés que en todo tiempo ha suscitado el hecho ruinoso en la construcción es buena muestra la que, a título simplemente enunciativo, citamos arrancando desde el Digesto1, libro 39, título 2, apartado 2, que define: «Daño temido es el daño aún no causado, que tememos se va a producir».
En la línea enunciativa acabada de apuntar y ya en el Derecho foral, podemos dar cita al «Fuero Viejo de Castilla»2, de la segunda mitad del siglo XIII, cuando dispone:
«Otrosí si un hombre tuviese casa, y amenazare ruina [“fuer acostada”], débela reparar…».
Prosiguiendo en el Derecho foral, el «Fuero de Sepúlveda»3 dice:
«Si alguno temiese que caiga la pared de su vecino, o casa, o viga, o incendio…».
Asimismo, cabe citar los «Libros de los Fueros de Castilla»4, de mediados del siglo XII, que establecen:
«Y otrosí si tuviere una casa y se derrumbare, o amenazare ruina (“fuer encostada”), la debe reparar si fuere preciso…».
Ya en la «Novísima Recopilación»5, libro VII, título 1, ley 1, que recoge un precedente bastante claro de la llamada actualmente «ruina urbanística».
Adentrándonos en el tema, lo matizaremos a través de los diversos aspectos jurídicos de la ruina en el siguiente epígrafe.