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1. LOS ASENTAMIENTOS

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Es interesante mostrar la relación del estado de la vivienda con el abandono de la misma por los moradores, por cuanto aquélla era susceptible de ser desmontada de sus elementos no pétreos sin causar por ello daño del que pudiese sobrevenir la ruina.

No obstante, se debe precisar que sólo se podía actuar estrictamente sobre tales elementos edilicios, impidiendo dañar cualquier otro del que pudiese sobrevenir su derrumbe, su ruina.

De cualquier forma, las disposiciones que más abajo citamos tenían su origen, no ya en la llamada policía de seguridad, sino en facilitar el asentamiento a los posibles nuevos moradores que repoblaran las tierras ocupadas.

Así pues, es interesante la disposición foral que aparece en el llamado «Fuero de Pajares de los Oteros»6, otorgado por Alfonso VII entre los años 1126 y 1157, al estipular que:

«…cuando alguien quiera marcharse… trate de vender en cuarenta días sus casas, …descontando, si le interesan a su señor, la “quinta” [20 por 100], …y si no pudiera venderlas “puede” llevarse de allí su madera y “palia” [techos, materiales, útiles de construcción]».

El fundamento de esta redacción, como en las que a continuación vamos a reseñar, es, simplemente, el de fijar al colono en la nueva tierra, impedir su marcha y facilitar el nuevo asentamiento.

Del mismo modo el «Fuero de San Julián»7, otorgado en 1161, por el Abad de Santa María de Husillo (Palencia), preceptúa:

«… que si alguno de la dicha villa quisiera marcharse para morar en otro sitio, salga libremente y tenga un plazo de nueve días para llevarse y vender todas sus cosas, con tal de que no destruya las paredes ni arranque los árboles; si alguien después de los nueve días “quisiera” permanecer dentro de la villa, sea dueño “de lo que ha sido abandonado por el primero”».

El precepto de los nueve días se repite en el Derecho foral, así como la obligación del que quiere cambiar de villa, de vender el inmueble y la posibilidad de llevarse hasta el techo, aunque dejando las paredes8.

Entre las disposiciones cabe mencionar las del «Fuero de San Llorente de páramo»9, concedido por el Abad del Monasterio de Sahagún (Palencia), en noviembre de 1262, cuando dice:

«…y si no vendiere las casas en los nueve días, tome todos sus “bienes” muebles y las puertas y la mitad de la techumbre de las casas, y la otra mitad quede en palacio».

El valor social que representa la vivienda se aprecia, además, en diversas Normas. Así, resulta que estaba permitido llevarse todo de la casa, excepto los muros y cerramientos pétreos, con el fin de facilitar al futuro morador su enraizamiento en la villa.

Como ejemplo puede mencionarse que en el «Fuero de Salamanca»10, concedido por el propio Concejo en el siglo XIII, se recogen las sanciones a quienes contribuyan a derruir las viviendas, al ordenar que:

«Todo hombre de Salamanca a quien derrumbase su casa y lo hicieran dentro, si se lo pudiesen probar, pague mil sueldos; y si no se lo “pudiesen” probar jure con XII vecinos y quede sin sanción».

Más adelante añade otra puntualización, al establecer la sanción a quien derruyese su casa, al decir que:

«Todo vecino de Salamanca, quien derribase su casa, pague 300 solidos, si “se lo pudiesen” probar; y si no jure con VI (?) vecinos».

Podemos concluir entendiendo que la existencia de la normativa reseñada, si bien protegía el buen estado de las viviendas, lo era más por razones de asentamiento que por razones de proteger al ciudadano de peligros que le pudiesen provocar lesión física o económica.

No obstante, se puede señalar que tales normas obligaban a las autoridades locales a la vigilancia del estado de las viviendas para que éstas mantuviesen los mínimos establecidos.

Edificios ruinosos, supuestos de declaración y procedimiento

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