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III. PERITAJES Y ARBITRAJES

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La figura del perito va surgiendo como elemento probatorio en el posible litigio a lo largo de la historia.

Aunque en el estudio ha ido apareciendo alguna puntualización respecto al peritaje y arbitraje de la obra, vamos a profundizar un poco más en este apartado por considerarlo de gran interés para el conocimiento de la evolución histórica de la ruina.

La figura jurídica del perito en causas litigiosas de carácter edilicio la podemos encontrar en el propio Digesto65, libro 39, título 2, cuando en el apartado 35 dice que:

«En caso de demolición de una pared medianera debe averiguarse si podía o no resistir la carga “que soportaba”».

Dice en el apartado siguiente, respecto al concreto caso que se juzga, que:

«Y la mayoría ha dicho que es suficiente la medianera que puede soportar la carga de las dos casas que lícitamente se apoyan en ella».

Ya en la Edad Media, y de forma más explícita que en el Derecho romano, el “Fuero de Soria”66 hace mención al tema de peritajes, al estipular que:

«Todas las otras casas que son (motivo de discusión o de duda) discutibles o dudosas que ocurrieran entre los hombres a consecuencia de los albollones (desagües de agua de lluvia; estilicidios) y de otros asuntos que no se pueden demandar de palabra sin haberlas examinado los peritos (conocedores de las mismas), júzguenlas (“líbrenlas”) dos carpinteros, que el concejo tomare por fieles, “después” de jurar (“fidelidad en el cargo”) y estos nombramientos sean vitalicios salvo si alguno fuese probado de falsedad, “en cuyo caso” sea destituido por perjurio y nunca más valga su testimonio».

En «Las Siete Partidas»67, Partida III, título 32, Ley 10, ya tratada someramente en el epígrafe referente al «daño temido», dice:

«…el juzgador del lugar puede y debe mandar a los dueños de aquellos edificios que los reparen o que los derriben. Y porque mejor se pueda hacer esto debe él mismo tomar “buenos maestros et sabidores deste menester” e ir al lugar donde estén aquellos edificios de los cuales temen los vecinos “recibir algún daño”; y si él viere y entendiere por lo que le dijeren los maestros que están “tan mal parados” que fácilmente pueden caer y producir daño, debe mandarlos derribar inmediatamente; y si por ventura no estuvieren “tan mal parados” debe apremiar para que los reparen o den buenos “fiadores” [garantías] a los vecinos para que no sufran ningún perjuicio por este motivo».

El apoyo en el dictamen pericial se evidencia con estas últimas disposiciones reseñadas, aunque también se refleja el mero carácter informativo, de asesoramiento, siendo el juez quien tiene la potestad de decidir si se da el hecho ruinoso o no. El informe pericial no es, pues, vinculante. Asimismo, se aprecia en esta última disposición lo que hoy en día entenderíamos por ruina inminente, ya que los trámites reflejados coinciden con los actuales.

Edificios ruinosos, supuestos de declaración y procedimiento

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