Читать книгу Edificios ruinosos, supuestos de declaración y procedimiento - José Vicente Ferrando Corell - Страница 15

A) El daño producido

Оглавление

Alrededor de este punto existe toda una serie de casuística que va desde el simple hecho del daño material hasta el irreparable daño corporal.

Dicha casuística es tratada según la particular situación que se presente. Coinciden los Derechos romano y foral en diversas disposiciones dictadas al respecto.

El Digesto41, libro 39, título 2, apartado 7, se hace eco de esta problemática jurídica, cuando dice que:

«… si el propietario de la casa derrumbada no hace nada, debe darse un interdicto a aquél en cuyo terreno hubiesen caído los escombros, en virtud del cual se obligue al vecino a llevarse “todos” los escombros o dejar la casa entera como abandonada».

Sobre el daño producido se extiende el propio Digesto en consideraciones varias que, aunque pudieran ser interesantes, no las desarrollamos por salirse de nuestra línea de análisis42.

En el Derecho foral, se puede observar toda una serie de supuestos tendentes a solucionar las consecuencias del daño producido.

En el “Fuero de Calatayub”(sic)43, otorgado por Alfonso I El Batallador en el año 1131, se especifica que:

«… y si cayese la casa y matase a un hombre, no sea considerado homicidio».

Este precepto, que no deja de sorprender en una primera lectura, se repite en el «Privilegio a Burgos», otorgado por Alfonso VII en el año 116844. Sin embargo, no es más que el espíritu que recoge el Derecho foral, y, por tanto, si el daño temido no fue denunciado, no existe culpa del propietario del bien que produce dicho daño.

En los «Libros de los Fueros de Castilla»45, de mediados del siglo XIII, y vinculados al «Fuero Viejo de Castilla», se dice que:

«Y otrosí se tuviere una casa y se derrumbase, o amenazase ruina (“fuer encostada”), la debe reparar si fuera preciso para “evitar el daño” a otras casas que tuviese cerca y pagar todo el daño que hiciese en las otras casas».

Finalmente, acorde también con el espíritu del Derecho foral, del que antes hacíamos mención, señalemos lo que ordenan las «Consuetuts d’en Santacilia»46:

Daño producido por derrumbamiento. Si previamente no había protestado por escritura (“carta”) nadie puede acusar a otro por haberle ocasionado daño (gran dany) a causa de haber caído sobre sus casas o sobre sus cosas, “ruinas de”, albergue, terraza, techumbre o cualquier otra pared» (Ordinació 49).

Edificios ruinosos, supuestos de declaración y procedimiento

Подняться наверх