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B) Conservación y protección de los monumentos

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Es el siglo XX una época de especial sensibilización en cuanto a la conservación y protección de monumentos, lo que conlleva aparejado la promulgación de preceptos encaminados al enriquecimiento del patrimonio cultural, manteniendo dicha constante en el presente siglo XXI.

En este sentido cabe citar el Real Decreto de 1 de junio de 1900148, que dispone la formación del Catálogo Monumental y Artístico de la Nación, produciéndose la continuación del Inventario General de los monumentos históricos y artísticos de 1900, del Reino, por Real Decreto de 14 de febrero de 1902149.

La Ley de 7 de julio de 1911150 dictó normas para las restauraciones en general, conservación de ruinas y antigüedades, etc. El Reglamento provisional para la aplicación de la Ley es aprobado por RO de 1 de marzo de 1912151. Aunque por su título no parezca directamente relacionada con nuestro tema, la Ley de 7 de julio de 1911 establece en su artículo 2 que:

«… se consideran como antigüedades todas las obras de arte y productos industriales pertenecientes a las edades prehistóricas, antigua y media. Dichos preceptos se aplicarán de igual modo a las ruinas de edificios antiguos que se descubran…».

Añade su Reglamento, en su artículo 4, que:

«Las ruinas, ya se encuentren bajo tierra o sobre el suelo, así como las antigüedades utilizadas como material de construcción…, podrán pasar a propiedad del Estado…».

Esta situación regulada no es, por desgracia, imaginación del legislador el que se pueda producir, sino que se trata de frenar una práctica bastante común, sobre todo en zonas donde existe un subsuelo rico en yacimientos arqueológicos.

Otra normativa que merece ser reseñada por su impacto en la conservación de los monumentos es la Ley de 4 de marzo de 1915152, sobre la conservación de los monumentos arquitectónicos y artísticos, que fija el concepto de estos monumentos y las formalidades para derribar los declarados como tales; asimismo, otorga subvenciones y exenciones para estimular su conservación.

Por ser «monumento» un concepto genérico, amplio en su contenido, gran número de ellos no eran debidamente protegidos por la legislación existente al efecto, viniendo a cubrir parte del vacío legal la Real Orden de 9 de enero de 1923153, que reglamenta la venta de obras artísticas, históricas o arqueológicas que posea la Iglesia.

Abundando en la legislación tendente a proteger todo tipo de monumento, se promulga el Real Decreto-ley de 9 de agosto de 1926, ya mencionado, que es el precedente de la Ley de 1933, vigente hasta finales del pasado siglo. Dicta, el primero de ellos, nuevas normas para la conservación de la riqueza histórico-artística nacional, poniendo ya bajo la protección del Estado todos los bienes muebles e inmuebles constituyentes del Tesoro artístico arqueológico nacional, provincial, municipal y particular.

Perfilando más el estudio de los daños en los monumentos y la actuación que sobre ellos se pueda realizar, es de señalar la Ley de Defensa y Ordenación del Patrimonio Artístico Nacional de 13 de mayo de 1933 (Reglamento de 16 de abril de 1936), ya tratada con anterioridad en otra vertiente, cuya vigencia se ha prolongado hasta el año 1985. Crea la Junta Superior del Tesoro Artístico, constituida por representantes de diversas entidades (art. 7). En su artículo 1 obliga a consolidar o restaurar un edificio, nunca a derruirlo.

Esta Ley es un claro precedente de la actual Ley del Patrimonio Histórico Español, que como apuntaremos más adelante no permite, bajo concepto alguno, la posibilidad del derribo de las edificaciones que mantengan la calificación de monumentos. Idéntico mandato se manifiesta en la legislación autonómica, como no puede ser de otra forma.

Normativa muy específica, pero no por ello menos importante, es el Decreto de 22 de abril de 1949, ya mencionado, sobre protección de los Castillos, que trata de poner freno al constante deterioro de los mismos.

En tal sentido ha de mencionarse el Decreto de 14 de marzo de 1963, ya tratado en otra vertiente, sobre Protección de escudos, emblemas, cruces de término y otras piezas similares.

Esta normativa tan particular, no obstante, ha coadyuvado en la fijación del contenido del concepto de monumento protegible en posteriores textos legales.

El Reglamento de Bienes de Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955154, en su artículo 4. b) declara los monumentos histórico-artísticos como bien de servicio público.

Este hecho es de gran relevancia jurídica, pues supone la primacía del interés social sobre los de carácter privado y da opción a un desarrollo legislativo en tal sentido.

Por su parte, la Ley de 12 de mayo de 1956, sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, ya menciona las condiciones que deben cumplir las edificaciones o recintos de carácter artístico en sus artículos 13 y 14.

En concreto, el artículo 14.2 recoge en su redacción que:

«… podrán dictarse normas especiales para la conservación, restauración y mejora de los edificios…, previo informe… de la Dirección General de Bellas Artes» (Dirección General del Patrimonio Artístico y Cultural, posteriormente)».

Su artículo 60 dice que:

«Las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente que estuvieran situadas, y a tal efecto: a) Las construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter artístico, histórico…, habrán de armonizar con el mismo, o cuando sin existir conjunto de edificios, hubiera alguno de gran importancia o calidad de los caracteres indicados»155.

De interés en la evolución legislativa es el Decreto de 22 de julio de 1958156, por el que se crea la categoría de Monumentos provinciales y locales de interés histórico-artístico. Regula el régimen de los mismos y actualiza la revisión del Catálogo de Monumentos.

El Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto de 9 de abril de 1976, y que vino a sustituir a la Ley de 1956, también trató, en su articulado el tema que nos ocupa.

Los artículos 17 y 18, copia literal de los 13 y 14 de la anterior Ley del Suelo, no aportaban novedad alguna, así como el artículo 73 que tenía su identidad en el 60 de la anterior Ley157.

En los Reglamentos de la citada Ley se recogen disposiciones que la desarrollan en materia de monumentos artísticos o históricos.

Así, el Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto de 23 de junio de 1978158, establece en su artículo 78 los Planes Especiales de Protección del patrimonio histórico y artístico. Y los artículos 86 y 87 recogen los Catálogos como documentos complementarios de las determinaciones de los dichos Planes Especiales.

El Reglamento de Disciplina Urbanística, artículo 11, y en materia sancionadora, los artículos 86 y 87 del mismo.

El control sobre cualquier actuación en Monumentos protegibles se acentúa a raíz de la entrada en vigor de la Ley de 25 de junio de 1985, del Patrimonio Histórico Español, ya citada.

Se declara en su artículo 19.1 que:

«En los Monumentos declarados Bienes de Interés Cultural no podrá realizarse obra interior o exterior que afecte directamente al inmueble… sin autorización expresa de los Organismos competentes…».

Añadiendo su artículo 36, que:

«1. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por los poseedores de tales bienes.

2. …Cualquier cambio de uso deberá ser autorizado por los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley.

3. Cuando los propietarios o titulares de derechos reales… no ejecuten las actuaciones exigidas…, la Administración competente también podrá realizar de modo directo las obras necesarias, si así lo requiere la más eficaz conservación de los bienes».

Siendo tajante en sus disposiciones el artículo 39, cuando dice:

«1. …Los bienes declarados de interés cultural no podrán ser sometidos a tratamiento alguno sin autorización expresa de los Organismos competentes para la ejecución de la Ley.

2. En el caso de bienes inmuebles, las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior irán encaminadas a su conservación, consolidación y rehabilitación y evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento, las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas».

Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, tiende, por su parte, a preceptuar sólo las cuestiones generales referentes al patrimonio de los bienes inmuebles considerándose los de índole cultural como cualquier otro, toda vez que sobre la especificidad del bien ya existe legislación particular que las regula.

Por su parte, los preceptos de la legislación autonómica potencian los criterios señalados, para las actuaciones debidas, desde la Ley del Patrimonio Histórico Español.

Edificios ruinosos, supuestos de declaración y procedimiento

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