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A) Elementos a considerar

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El Real Decreto de 9 de agosto de 1926143, en su artículo 4, establece que por inmueble se entiende no solamente al propio inmueble, sino también a:

«… cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su exorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser reparados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia del que estén formados, y aunque su reparación no perjudique visiblemente al mérito histórico-artístico del inmueble a que están adheridos».

De donde podemos extraer una primera aproximación al concepto de bienes protegibles a causa de su interés como monumento histórico-artístico.

También es de mención el Decreto-ley de 3 de junio de 1931144, sobre declaración de monumentos histórico-artísticos; aprobado y ratificado desde el momento de su vigencia por la Ley de 4 de noviembre de 1931.

Sin olvidar la Ley de 13 de mayo de 1933, de defensa del Patrimonio Artístico Nacional145, mantenida en vigor hasta recientes fechas, es de mencionar la Ley de 25 de junio de 1985, del Patrimonio Histórico Español146, viene a afianzar los criterios de orden de una parcela que antes se cubría por la citada Ley de 1933.

Realiza una pormenorizada definición de los «bienes inmuebles» en el artículo 15 del Título II, definiendo, entre otros conceptos, lo que debe entenderse por Monumento, Conjunto y Sitio Histórico.

No obstante lo cual, siendo como lo es una materia cuyo desarrollo y ordenación puede efectuarse desde la competencia legislativa de alcance autonómico, ha de estarse a los respectivos cuerpos legales que intervienen en su regulación, si bien cabe remarcar que su tratamiento y alcance no es de la misma índole que en cuanto a materia urbanística, pues la competencia en este caso continúa siendo también del Estado y, por tanto, lo que se preceptúa en la legislaciones autonómicas no contraviene lo que se tiene por equivalente en el ámbito estatal.

Llegados a este punto cabe detenernos, siquiera brevemente, para delimitar los campos competenciales del Estado y de las diversas Comunidades Autónomas en materia de Patrimonio Histórico-Artístico.

Se trata de una materia sometida a interpretación en la doctrina evacuada al efecto y, no siendo parte principal de nuestro desarrollo, la traemos a colación únicamente para contribuir a su esclarecimiento en lo que pudiese afectar al procedimiento, en el que abundaremos en el capítulo específico que se desarrolla más adelante.

Avancemos que, al respecto, y coincidiendo con ABAD LICERAS147, «habría de reputar estatales los intereses que se considerasen generales para la Nación y de carácter supracomunitario, reservando para las Comunidades Autónomas los intereses más particularistas, localistas o de interés más restringido», siendo «competencia concurrente» de las Administraciones implicadas en su caso.

Con esta premisa, el articulado que trata de la definición de lo que debe entenderse por Monumento, Conjunto y Sitio Histórico en la legislación autonómica en vigor, es la siguiente:

Andalucía: Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía; art. 26.

AragónLey 3/1999, de 10 de marzo, de Patrimonio Cultural; art. 12.
Asturias:Ley 1/2001, de 6 de marzo, Normas reguladoras del Patrimonio Cultural; art. 11.
Baleares:Ley 12/1998, de 21 de diciembre, Patrimonio Cultural; art. 6.
Canarias:Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico; art. 18.
Cantabria:Ley 11/1998, de 13 octubre, de Patrimonio Cultural; art. 49.
Castilla-La Mancha:Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha; art. 8.
Castilla y León:Ley 12/2002, de 11 de julio, del Patrimonio Cultural; art. 8.
Cataluña:Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural; art. 7.
Extremadura:Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural; art. 6.
Galicia:Ley 8/1995, de 30 de octubre, del Patrimonio Cultural; art. 8.
La Rioja:Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico; art. 12.
Madrid:Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid; art. 3.
Murcia:Ley 4/2007, de 6 de marzo, Normas Reguladoras del Patrimonio Cultural; art. 3.
Navarra:Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, de Patrimonio Cultural; art. 15.
País Vasco:LEY 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco; art. 9.
Valencia:Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural; art. 26.

La definición del concepto que se trata suele ser copia literal de la definida en la legislación estatal, a lo que cabe añadir que esta legislación se complementa, en alguna Comunidad Autónoma, con los pertinentes Reglamentos que la desarrollan. En concreto, en la Comunidad autónoma del País Vasco, en referencia a la materia de ruina, ha de atenderse al Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos, sobre el que nos detendremos más adelante. De igual modo en la Comunidad autónoma de Castilla y León, en referencia a la ruina en los edificios pertenecientes al patrimonio cultural, deberá contemplarse el Decreto 37/2007, de 19 abril 2007, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León y en la Comunidad autónoma de Andalucía el Decreto 19/1995, de 7 febrero 1995, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Edificios ruinosos, supuestos de declaración y procedimiento

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