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C) Tercer periodo: de 1957 a 1997

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Podemos definir este período como el que complementa y perfila aquellas disposiciones anteriores que ofrecían lagunas o límites poco definidos, hasta la ejecución de la ya conocida Sentencia del TC 61/1997, de 20 de marzo.

La primera de las leyes que podemos mencionar, por el aporte que supuso al orden en el desarrollo de la tramitación administrativa del expediente contradictorio, es la de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958123. En su redacción se recogieron aspectos tan elementales en el procedimiento administrativo como los que hacen referencia a las causas de abstención y recusación, consideración de interesado en la resolución del expediente, plazos, informes, prueba y audiencia del interesado, entre otros muchos.

Todas estas cuestiones que se mantuvieron en la ley sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que vino a derogar gran parte de sus preceptos vigentes hasta principios del año 1993 y que, a su vez fue derogada por la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas actual, de 1 de octubre de 2015, continúan vigentes, si bien, en lo que respecta al concepto de abstención y recusación no lo regula y hay que atender a los artículos 23 y 24 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, de 1 de octubre de 2015.

Cuando la cuestión de competencia, en la resolución del expediente contradictorio de ruina, parecía suficientemente clara, en cuanto que correspondía, indistintamente, al Alcalde o Ayuntamiento, se aprueba el Decreto de 10 de octubre de 1958124, sobre el «Estatuto de Gobernadores Civiles», en cuyo Capítulo II, que tiene por título «De los deberes y atribuciones de los gobernadores», se recoge el artículo 28.2 que dispone:

«Le corresponderá al Gobernador conceder o denegar la autorización para proceder a la demolición de edificios destinados a viviendas, disponer el desalojo de los inmuebles declarados en ruina…».

Esta disposición que llegó a producir interferencia en la resolución del expediente de ruina, merece nuestra atención en el capítulo que sobre Análisis Procedimental tratamos con posterioridad.

El Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares se aprueba por Decreto de 5 de marzo de 1964125. Su artículo 5 establece la relación de inmuebles sujetos a edificación forzosa, que comprende los considerados ruinosos por determinación del artículo 170 de la Ley del Suelo de 1956.

Establece diferencias entre edificaciones ruinosas, derruidas, inadecuadas, así como otras que tiene relación con nuestro tema. Las construcciones ruinosas se han de incluir en el Registro Municipal de Solares y han de cumplirse los plazos de edificación fijados.

Por Real Decreto de 9 de abril de 1976 se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana126, que no modifica ninguno de los artículos de la anterior ley en cuanto a contenido, sólo en los guarismos que los identifican, por lo que nos limitaremos a relacionar ambos textos. Así, el artículo 170 (en 1956) pasa a ser el número 183 (en el TR de 1976); el artículo 48, el 60; el artículo 142, el 154, y el artículo 168, el número 181.

La Ley del Suelo en su TR de 1976 no resolvió los problemas de interpretación que emanaban de la anterior ley, siendo la jurisprudencia la que le dio contenido interpretativo.

Los Reglamentos de la citada Ley del Suelo, TR de 1976, son aprobados en 1978.

Así, el 23 de junio de dicho año, los correspondientes a Planeamiento y Disciplina Urbanística, y el 25 de agosto, el de Gestión Urbanística127.

Es el Reglamento de Disciplina Urbanística el que intenta aclarar las posibles vaguedades de la redacción del TR de la Ley del Suelo de 1976.

Concretamente, en el Capítulo II, Sección 2, del Título I, «Del estado ruinoso de las construcciones», contiene los artículos 12 al 28, pero los seis primeros son suspendidos por Real Decreto de 14 de octubre de 1978128, es decir, un mes más tarde, quedando estrictamente reducido a los artículos que desarrollan el procedimiento.

El Real Decreto de 22 de diciembre de 1980, sobre «Estatuto de los Gobernadores», deroga el anterior promulgado por Decreto de 10 de octubre de 1958; es de vital importancia para resolver los conflictos de competencia en cuanto a la declaración de ruina, pues les priva de la prerrogativa que les concedía el antiguo Estatuto para autorizar su intervención en el trámite.

También son de reseñar la Ley de 2 de abril de 1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local y el Real Decreto legislativo de 18 de abril de 1986, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local129.

La competencia de Alcaldes y Ayuntamientos es, respecto a nuestra materia, básicamente la misma, aunque se asignan algunas hasta ahora no contempladas.

Deroga toda una serie de disposiciones, como la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955; Texto Articulado Parcial de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto de 6 de octubre de 1977; artículos 18, 19, 20 y 23 de la Ley de 23 de julio de 1966, de modificación parcial de Régimen Local, etc.

Esta evolución histórica reciente ha desembocado en la norma legal de aplicación vigente y que la cadencia cronológica nos da el siguiente orden: Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo130; Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana131; Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común132, Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero, por el que se aprueba la tabla de vigencias de los Reglamentos de Planeamiento, Gestión Urbanística, Disciplina Urbanística, Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares y Reparcelaciones133, y la Sentencia de Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, dando lugar a la aprobación de los diversos ordenamientos jurídicos en materia urbanística.

A ello ha de sumarse la vigente Ley 39/2015, de 1 de 0ctubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas134, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público135.

Si el concepto de edificio ruinoso se sitúa en otro contexto legal, también el procedimiento administrativo ha cambiado de referencia.

En la actualidad debemos acudir a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuyo Capítulo II del Título Preliminar, Sección 4.ª, artículo 23, se transcriben esencialmente los motivos de abstención y recusación de la anterior Ley del Procedimiento Administrativo. Éstos son:

«a) Tener interés personal en el asunto…

b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo…

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta…

d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto…».

Para conocer sobre los interesados habrá que acudir a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 4.1, preceptuándose en el mismo, que en el procedimiento administrativo se tiene por tales a:

«a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva».

El Título IV dispone en sus preceptos –artículo 70 y ss.–, la iniciación, ordenación, instrucción, resolución y ejecución, siendo el Capítulo IV, sobre la instrucción, el que recoge todo lo referente a la prueba, los informes y la participación de los interesados.

Sobre estas cuestiones volveremos en nuestro tratamiento en el capítulo referente al análisis del procedimiento.

Si bien la referencia explícita a los Reglamentos de Disciplina Urbanística y de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares surgirá en el desarrollo del presente estudio, debemos en este apartado hacer mención explícita a los mismos por cerrar el bloque normativo que la legislación establece.

La tabla de vigencias aprobada por el Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero, deroga los artículos 12 al 16, ambos inclusive, del Reglamento de Disciplina Urbanística, que ya hasta la fecha se encontraban suspendidos en su vigencia, como se recordará. Este hecho viene a corroborar, al menos hasta la adopción de nuevos criterios, que el desarrollo del concepto de la ruina legal en la edificación lo sigue estableciendo el Tribunal Supremo a través de su doctrina, a pesar de que es un concepto subsumible en cada una de las Comunidades Autónomas españolas, lo que lleva su consideración oportuna a los pertinentes Tribunales Superiores de Justicia.

Un último hecho reseñable que nos queda por establecer es el propio derivado de la derogación del artículo 5 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares que trataba sobre las ya mencionadas edificaciones ruinosas, derruidas e inadecuadas y que se manifiesta en cuanto surgen los efectos propios de la declaración en firme del estado en ruinas de la edificación.

Edificios ruinosos, supuestos de declaración y procedimiento

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