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1. PRIMACÍA DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

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Con todo, resulta evidente que el Código, en materia de nominaciones, hace prevalecer el acuerdo de las partes o su libre decisión por sobre la necesidad de que sea el TAS quien determine si corresponde la designación de un árbitro único o tres árbitros; y el nombre de aquel o del presidente de la Formación.

Esta materia es precisamente lo que regulan el Artículo 40.2, para el procedimiento de ordinario y el Artículo R54 para el procedimiento de apelación y que por su importancia transcribimos a continuación:

Artículo 40.2

“Las partes pueden acordar el método de nombramiento de los árbitros que figuren en la lista del TAS. A falta de acuerdo, los árbitros serán nombrados de conformidad con lo estipulado en los párrafos siguientes.

Si en virtud del acuerdo de arbitraje o de una decisión del/de la Presidente/a de la Cámara, se debe nombrar un árbitro único, las partes podrán elegirlo de mutuo acuerdo dentro de un plazo de quince días fijado por la Secretaría del TAS tras la recepción de la solicitud. En ausencia de acuerdo dentro de dicho plazo, el/la Presidente/a de la Cámara procederá al nombramiento.

Si en virtud del acuerdo de arbitraje o de una decisión del/de la Presidente/a de la Cámara, se deben nombrar tres árbitros, la parte demandante nombrará a un árbitro en la solicitud o en el plazo establecido en la decisión sobre el número de árbitros, en ausencia de lo cual la solicitud de arbitraje se considerará retirada. La parte demandada nombrará a un árbitro dentro del plazo fijado por la Secretaría del TAS, una vez recibida la solicitud. A falta de dicho nombramiento, el/la Presidente/a de la Cámara procederá a tal nombramiento en lugar de la parte demandada. Los dos árbitros así nombrados elegirán al/a la Presidente/a de la Formación de mutuo acuerdo dentro del plazo establecido por la Secretaría del TAS. En ausencia de acuerdo dentro de dicho plazo, el/la Presidente/a de la Cámara nombrará al Presidente de la Formación”. (remarcado es del autor).

Artículo R54

“Si las partes han convenido que se nombre a un árbitro único, o si el/la Presidente/a de la Cámara estima que la apelación debe someterse a un árbitro único, el/la Presidente/a de la Cámara nombrará al árbitro único tras la recepción de la declaración de apelación o tan pronto como se haya emitido una decisión sobre el número de árbitros.

Si se deben nombrar tres árbitros, el/la Presidente/a de la Cámara nombrará al/a la Presidente/a de la Formación tras el nombramiento del árbitro por la parte apelada y tras consulta con los árbitros. Los/Las árbitros designados/as por las partes únicamente se considerarán nombrados tras la confirmación del/de la Presidente/a de la Cámara. Antes de proceder a dicha confirmación, el/la Presidente/a de la Cámara se asegurará de que los árbitros cumplen con los requisitos del artículo R33.

Una vez que se haya constituido la Formación, la Secretaría del TAS tomará nota de la constitución de la Formación y trasladará el expediente a los árbitros, a menos que ninguna de las partes haya pagado la provisión de fondos, según lo establecido por el artículo R64.2 del Código. (...)

El artículo R41 se aplica mutatis mutandis al procedimiento de arbitraje de apelación, con excepción de que el/la Presidente/a de la Formación es nombrado/a por el/la Presidente/a de la Cámara de arbitraje de apelación del TAS” (remarcado es del autor).

Como se puede apreciar, el Código le entrega un valor preminente al acuerdo o decisión de las partes para nombrar al o los árbitros que deberán resolver la demanda o apelación respectivas; y sólo a falta de ellos es que interviene el/la Presidente/a de la Cámara que corresponda. El único caso que se abstrae por completo de la decisión de las partes y que es de atribución exclusiva del TAS es la designación del presidente de la Formación Arbitral en el procedimiento de apelación, prevista en el Artículo R54 párrafo segundo del Código.

Así, simplificando las reglas para los casos de demandas:

a) Se permite a las partes acordar el método de nombramiento de los árbitros que figuren en la lista del TAS para el procedimiento ordinario.

b) Si por un acuerdo de arbitraje o por decisión del/de la Presidente/a de la Cámara Ordinaria se debe nombrar un árbitro único, las partes podrán elegirlo de mutuo acuerdo.

c) Si en virtud del acuerdo de arbitraje o de una decisión del/de la Presidente/a de la Cámara, se deben nombrar tres árbitros, la parte demandante nombrará a un árbitro en la solicitud o en el plazo establecido en la decisión sobre el número de árbitros, en ausencia de lo cual la solicitud de arbitraje se considerará retirada.

En tanto que para el caso de las apelaciones:

a) Las partes tienen el derecho en convenir que se nombre a un árbitro único y acordar la persona del mismo.

b) Si el/ la Presidente/a de la Cámara estima que la apelación debe someterse al conocimiento de un árbitro único, también las partes pueden ponerse de acuerdo en quien desempeñará esa función.

Por consiguiente, cuando no existe acuerdo entre las partes, ya sea previo al inicio del procedimiento o una vez iniciado el mismo, respecto del número de árbitros o en cuanto al nombre en los casos de árbitro único, será el TAS quien procederá a resolver dicho desacuerdo. Y esto también se aplica para el caso de arbitrajes con pluralidad de partes demandantes y demandadas, conforme lo regula el Artículo R41.1. del Código.

El arbitraje en el TAS

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