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IV. NOMBRAMIENTO DE ÁRBITROS POR EL TAS
ОглавлениеTodas las normas reseñadas en los acápites 3 y 4.1. precedentes, ponen el acento en la existencia de un acuerdo entre las partes, tanto para nombrar al o los árbitros de que se trate, como para decidir si la Formación estará compuesta de uno o tres árbitros.
Por supuesto que cuando este acuerdo no prospera y por tanto las partes no coinciden en el número de árbitros a designar o incluso en la persona del árbitro único, cuando esto sea lo que está en juego, corresponde al TAS intervenir para zanjar dicha diferencia. y así lo reflejan claramente los artículos antes transcritos.
Simplemente resumiremos dicha casuística, de conformidad a las hipótesis previstas en los Artículos R40.2 y R54:
En procedimiento ordinario:
– Si el acuerdo de arbitraje no señala que la controversia será resuelta por un árbitro único o 3 árbitros.
– Si dos o más multipartes deben designar de común acuerdo a un árbitro.
– Si debiendo designarse un árbitro único las partes no se ponen de acuerdo en su nombre.
– Si debiendo designarse tres árbitros, la parte demandada no designa el que le corresponde dentro de un plazo determinado.
– Si, en caso de que la Formación deba estar integrada por tres árbitros y la parte demandante y demandada hacen sus respectivas nominaciones, pero estos árbitros no se ponen de acuerdo para nominar al presidente de la Formación Arbitral.
En procedimiento de apelación:
– Si no existe acuerdo entre las partes en cuanto a que sea un árbitro único o tres árbitros el que resuelva la apelación.
– Si la apelación debe ser resuelta por tres árbitros, será el/la Presidente/a de la Cámara nombrará al/a la Presidente/a de la Formación.