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2. CAUSALES DE RECUSACIÓN

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De acuerdo con el artículo 180.1 de la Ley de Derecho Internacional Privado Suizo:

“Un árbitro puede ser impugnado:

a) si no posee las calificaciones acordadas por las partes;

b) si existen motivos de impugnación en las reglas de arbitraje adoptadas por las partes;

c) si las circunstancias permiten dudas legítimas sobre su indepen dencia”.

En ese contexto, el artículo R34 del Código establece como causal de recusación cuando “las circunstancias den lugar a dudas legítimas sobre su independencia o sobre su imparcialidad”. Se trata por tanto de dos nociones diversas: independencia e imparcialidad. No obstante, el Código no las define y por ende requerirán ser determinadas e interpretadas caso a caso.

Independencia e imparcialidad son conceptos estrechamente vinculados entre sí. Mientras que la independencia es una noción objetiva, que prohíbe determinadas relaciones (particularmente de naturaleza financiera) entre el árbitro y las parte durante el procedimiento, la imparcialidad, es más bien la consecuencia subjetiva de la independencia, que muestra la ausencia de sesgo o un vínculo de un árbitro con el caso específico76. Al decir del Prof. Coccia, “...la falta de independencia de un árbitro a menudo se ha descrito en términos del vínculo o relación particular de un árbitro con una de las partes o con cualquier otra persona involucrada en el arbitraje, mientras que la falta de imparcialidad generalmente se ha asociado a la parcialidad o preconcepción del árbitro en relación con el arbitraje. disputa o las cuestiones a resolver”77. Sin embargo, en la jurisprudencia del TFS “no se establece una distinción estricta entre los conceptos de independencia e imparcialidad”78, ni parece haberse establecido una distinción clara de manera persuasiva en la literatura jurídica79. tratados conjuntamente como un concepto combinado.

La doctrina y jurisprudencia arbitral, si bien no en forma unánime, concibe a la independencia como un criterio objetivo ya que se refiere al vínculo que puede existir entre un árbitro y las partes o el asunto objeto de la controversia. La imparcialidad se entiende como un criterio subjetivo y difícil de verificar al aludir al estado de disposición mental del árbitro hacia la parte o la contraparte.

La doctrina coincide en afirmar que lo que resulta indispensable es, ante todo, que los árbitros sean designados bajo criterios que no permitan dudar en ningún momento de su imparcialidad e independencia. mental de un árbitro y la ausencia de preferencia por una de las partes o postura en el asunto en cuestión.

Con el fin de verificar la independencia e imparcialidad de los árbitros, el TFS se ha referido a la aplicación de las directrices de la International Bar Association (IBA) sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional80 (las “Directrices IBA”), considerándolas “un instrumento precioso [que] no debe dejar de influir en la práctica de las instituciones arbitrales y los tribunales”81. Si bien estas directrices no son vinculantes en sí mismas para los árbitros ni las partes82, sí constituyen un estándar ampliamente aceptado en la comunidad de arbitraje internacional, incluido el TAS.

En efecto, a la vista de la evidente relevancia de ambos conceptos (independencia e imparcialidad) y de la diversidad de criterios, se hacía necesario contar con parámetros de alcance global, capaces de servir de guía a los diferentes operadores83. Con este objetivo, en 1987 la IBA promulgó las Reglas Éticas para los Árbitros Internacionales, las que en 2004 fueron reemplazadas en parte por las Directrices IBA, cuya última reforma fue introducida en el año 2014.

Lo que hacen estas directrices, con miras a introducir cierta uniformidad en la materia, es recopilar situaciones específicas que podrían provocar, a primera vista, un cuestionamiento en la independencia o imparcialidad del árbitro, indicando si deben ser o no reveladas por este o si justifican su destitución84.

El sistema que plantea las Directrices IBA, emulando a las luces de un semáforo de tránsito es categorizar diversas situaciones de hecho, en cuatro grupos y que son los siguientes:

a) Listado rojo irrenunciable: se listan situaciones que claramente pueden originar un cuestionamiento sobre la independencia e imparcialidad del árbitro, las cuales son de tal magnitud que la revelación de estas circunstancias no puede sanear la causal de recusación y el árbitro deberá declinar su nombramiento. Se trata básicamente de situaciones en la cuales resulta involucrado un interés económico o personal significativo en una de las partes o en el resultado del asunto)85.

b) Listado rojo renunciable: se distinguen en este grupo “situaciones que son serias”, pero se puede renunciar “solo si y cuando las partes, ser consciente de la situación de conflicto de intereses, declarar expresamente su voluntad de que dicha persona actúe como árbitro”86.

c) Listado naranja: contiene las situaciones que “a los ojos de las partes, pueden dar lugar a dudas sobre la imparcialidad o independencia del árbitro”, lo que significa que un árbitro tiene el deber de revelarlos; y de hecho que podrían dar lugar a una recusación del árbitro, de tal forma que es decisión de éste aceptar o no el encargo, sin que la existencia y revelación de estas situaciones resulte, automáticamente, en su descalificación.

d) Listado verde: finalmente este listado se refiere a “las situaciones en las que no existe ninguna apariencia ni ningún conflicto de intereses real desde un punto de vista objetivo” (Parte II, para. 7), como cuando un “el árbitro y el abogado de una de las partes se han desempeñado previamente juntos como árbitros” (Parte II, Lista verde, para. 4.3.2). En estos casos el árbitro no tiene deber alguno de revelarlas.

El arbitraje en el TAS

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