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V. RECUSACIÓN DE LOS ÁRBITROS

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Conforme a la sistematización de normas del Código referidas al nombramiento de los árbitros, los Artículos S18, S19 y R33 son las reglas que gobiernan las restricciones, inhabilidades y exigencias impuestas a las personas nominadas para ejercer esta función. El árbitro tiene el deber de ser objetivo, independiente e imparcial de las partes, y tiene la obligación de revelar cualquier circunstancia que afecte lo anterior.

En especto, el árbitro tiene la obligación de comunicar inmediatamente toda aquella circunstancia susceptible de comprometer su independencia con respecto a cualquiera de las partes que intervienen en el litigio y, en definitiva, que pueda motivar su recusación, ya que el árbitro debe tratar a las partes de forma igualitaria.

Para efectos de lo anterior, el árbitro nominado tanto por las partes como por el TAS, debe firmar en forma previa una declaración mediante la cual se obliga compromete a ejercer su cargo “personalmente con total objetividad, independencia e imparcialidad, y de conformidad con las disposiciones de este Código” (Artículo S18).

El arbitraje en el TAS

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