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B) Determinación de la autoridad competente ante la que presentar declaración responsable y para conceder la autorización administrativa

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El art. 1. Siete de la L 3/201240, al reformar el art. 21 bis, 2, de la L 56/200341, dejó establecido que la autorización que debían obtener las ETT que deseasen actuar como agencias de colocación se concedería por el Servicio Público de Empleo Estatal, en el supuesto de que la agencia pretendiera realizar su actividad en diferentes Comunidades Autónomas o utilizando exclusivamente medios electrónicos, o por el equivalente de la Comunidad Autónoma en caso de que la agencia únicamente pretendiera actuar en el territorio de una Comunidad.

Con muy diferente contenido, señala la actual normativa reguladora del régimen jurídico de la intermediación laboral y de las agencias de colocación, en el art. 33.2 TRLE42, que las personas físicas o jurídicas, incluidas las ETT, que deseen actuar como agencias de colocación deberán presentar con carácter previo una declaración responsable. De tal modo, que el inciso siguiente del precepto, que concreta el servicio público competente, Servicio Público de Empleo Estatal, ante el que ha de presentarse la declaración, se encuentra modificado por STC 69/2018, de 21 de junio de 201843, que declara inconstitucional y nulo el inciso final del art. 33.2, párr. 1.°, TRLE44. Por considerar que no se ajusta, al orden constitucional de competencias, la reserva al Estado de la facultad de recepción de la declaración responsable en los casos en que la agencia de colocación pretenda realizar su actividad desde centros de trabajo establecidos en dos o más Comunidades Autónomas o utilizando exclusivamente medios electrónicos.

Al igual que, particularmente referido al propio régimen jurídico regulador de las ETT, la misma STC 69/201845 ha estimado que tampoco se ajusta al orden constitucional de competencias el traslado de la competencia al Estado cuando la empresa dispone de centros de trabajo en dos o más Comunidades Autónomas. De ahí, que también haya declarado inconstitucional y nulo el art. 116.2 de la L 18/201446, en cuanto da nueva redacción al art. 2.4 LETT47, quedando del todo modificada la referencia a los órganos competentes para conceder la autorización que se hacía en el art. 1. Cuatro, de la L 3/201248.

Con lo cual, resulta definitivamente, tras la declaración de nulidad que afecta a ambos preceptos49, que es el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma el que ha de considerarse competente, tanto para recibir la declaración responsable de la agencia de colocación que desee iniciar su actividad, como para conceder la autorización administrativa a la ETT.

El fallo de la STC ha dejado establecido que son las Comunidades Autónomas, con competencias en materia de políticas activas de empleo, a las que corresponde recibir la declaración responsable de las entidades que pretendan operar como agencias de colocación, incluso en el supuesto de realizar dicha actividad desde centros de trabajo ubicados en dos o más Comunidades Autónomas o exclusivamente por medios electrónicos. Y queda, así, suprimida la competencia del SEPE cuando pretenda actuar en más de una Comunidad Autónoma o exclusivamente por medios telemáticos. Esta modalidad de agencias telemáticas opera50, utilizando exclusivamente medios electrónicos, en todo el territorio nacional, tanto en la casación de ofertas y demandas de empleo, como en la atención de usuarios, dependiendo hasta entonces su gestión del SEPE. Por lo que, tras la STC 69/201851, dichas agencias telemáticas han debido elegir con qué servicio público de empleo autonómico operar, al igual que la agencia con sedes en varias Autonomías.

Adviértase cómo ha quedado, así, reducida la actuación del SEPE, produciéndose un notorio avance en la descentralización hacia las Comunidades Autónomas de la gestión de las agencias de colocación y de las políticas de intermediación laboral. De ahí, que la Asociación Nacional de Agencias de Colocación ya apuntara un claro retroceso en la solución adoptada por la Sentencia del TC, por considerar que conduce a un aumento de los procesos administrativos para las agencias de colocación con más de un centro de trabajo en distintas Comunidades Autónomas, al tener que repetir el proceso en tantos servicios de empleo autonómicos como centros de trabajo tenga la empresa en diferentes Comunidades. Lo que supone, también, el correspondiente aumento en los tiempos de espera de respuesta por parte de las distintas Administraciones autonómicas, teniendo, todo ello, un efecto disuasorio para que las grandes agencias de colocación lleven a cabo esta descentralizada gestión, que quizá vaya a requerir una contrapartida en mayores acuerdos de colaboración público-privados, autonómicos y municipales.

Con todo lo cual, en suma, hasta aquí cabe concluir que, para poder actuar las ETT como agencias de colocación, han de ajustar su actividad a lo establecido en el TRLE52 y en el RD 1796/201053, por lo que les basta con presentar la declaración responsable, sin precisar una autorización distinta. Mientras que, de actuar según la función típica de las ETT, sí deben obtener autorización administrativa previa, por tener que adaptar entonces su actividad a lo establecido en la normativa que contiene su régimen técnico-jurídico: la LETT54 y el RD 417/2015, de 29 de mayo55.

Crisis económica y empleo: La experiencia judicial aplicativa de las últimas reformas laborales

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