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H) Los centros portuarios de empleo como ETT específicas: una ampliación del concepto y de la actividad de ETT

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Entre las recientes modificaciones de la LETT, tras los muy diversos cambios que ha sufrido, a fin de potenciar la gestión de la temporalidad por parte de las ETT, cabe mencionar la operada por RD-ley 9/2019, de 29 de marzo156, con el fin de adaptarlas al sector de la estiba portuaria, al añadir un cuarto párrafo al art. 1 LETT157, para posibilitar que las ETT actúen en este sector, donde hasta el momento se venía estimando que se trataba de un ámbito en el que, por su propia naturaleza, resultaba inviable que actuasen las ETT, dado el carácter irregular de la prestación de los trabajos portuarios. Detectándose, además, que la crisis sanitaria provocada por la COVID-19 ha contribuido a visibilizar la importancia de estos centros portuarios de empleo, con el RD 463/2020, de 14 de marzo158, al considerarse como servicios esenciales para los puertos el Servicio portuario de Manipulación de Mercancías, tanto las empresas estibadoras, como los centros portuarios de empleo, o ETT que faciliten a las empresas estibadoras los trabajadores cualificados.

Señala el art. 1, párr. cuarto, LETT159 que los centros portuarios de empleo que puedan crearse al amparo de lo establecido en el RD-ley 8/2017, de 12 de mayo160, operarán como ETT específicas del sector de la estiba portuaria, con las particularidades previstas en el capítulo V de esta ley y en su reglamento de desarrollo. Se configura, así, el centro portuario de empleo como un tipo específico de ETT, destinada a la gestión del personal de la estiba portuaria. En respuesta adecuada a una necesidad de optimizar las posibilidades de colocación existentes, y de garantizar la igualdad de oportunidades en el derecho de acceso al trabajo, que requiere la máxima especialización y proximidad a las fuentes de empleo.

De otra parte, la Disp. adic. séptima LETT161, sobre normas específicas para el sector de la estiba portuaria, establece que a las ETT que realicen la actividad de puesta a disposición de personal de estiba portuaria les serán de aplicación las normas previstas para los centros portuarios de empleo en los apartados 2, b) y 3 del art. 18 LETT162, respecto de esos trabajadores del sector; esto es, que se les aplicarán las singularidades de la nueva regulación de estos centros portuarios en materia de estructura organizativa y garantía financiera. Se despeja, así, una posible coexistencia, dado que, según prevén las disposiciones de reforma163, en cada puerto pueden actuar varios centros portuarios de empleo, además de ETT de régimen común, para poner personal cualificado a disposición, tanto de empresas estibadoras, como de las compañías con autorización para prestar servicios comerciales portuarios.

No cabe duda de que, con dicha incorporación normativa al art. 1 LETT164, queda integrada, la figura de los centros portuarios de empleo, dentro del concepto de ETT y claramente ampliado este; en línea con la transformación estructural del modelo, ya comenzada con la Reforma laboral de 2012, al sumar a su actividad tradicional, de prestamismo laboral, la posibilidad de actuar como agencias de colocación, hasta convertirlas en agencias integrales de empleo.

La aprobación del RD-ley 8/2017165 suponía adecuar la regulación española de la estiba portuaria entonces en vigor, y dar cumplimiento a lo establecido en la STJUE de 11 de diciembre de 2014166, que la considera contraria a los mandatos derivados del art. 49 TFUE167, que el Reino de España había incumplido al imponer, a las empresas de otros Estados miembros que deseasen desarrollar la actividad de manipulación de mercancías en los puertos españoles de interés general, tanto la obligación de inscribirse en una Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP) y, en su caso, de participar en el capital de esta, por un lado; como la obligación de contratar, con carácter prioritario, a trabajadores puestos a disposición por dicha Sociedad, y a un mínimo de tales trabajadores sobre una base permanente, de otro lado168. Por lo que deroga169 el carácter laboral especial del trabajo de los estibadores portuarios que eran contratados por las Sociedades Estatales y quedaban vinculados a ellas con relación laboral especial. Si bien, ha sido frecuente que, en lo relativo al proceso de selección y contratación de personal portuario por parte de la Sociedad de estiba, la selección de personal, que corresponde a la Sociedad en el ámbito de su poder de organización, fuera encargada a una empresa externa especializada, que había de entregar los resultados del proceso de selección a la Sociedad de estiba170.

Se consolida, así, el marco de liberalización del régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, iniciado con la entrada en vigor del RD-ley 8/2017171, a fin de proporcionar estabilidad laboral y mejorar la productividad en el actual escenario del mercado. De modo, que se establece un modelo de contratación de trabajadores de estiba portuaria que han de ser titulares de una determinada y adquirida profesionalidad, pero que su trabajo puede ser contratado con entera libertad172, previo cumplimiento de los requisitos establecidos que garantizan la profesionalidad, sin necesidad de que las empresas estibadoras estén obligadas a participar en el capital de ninguna empresa que las agrupe, como sucedía con las antiguas SAGEP. Donde se ha querido ver173 que existe una inclinación normativa evidente hacia lo que, hasta ahora, era el contrato común de trabajo de los estibadores portuarios y la relación mantenida con una concreta empresa privada estibadora174.

Bien es cierto, por lo demás, que la STJUE de 13 de julio de 2017175, declaró que el Reino de España incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud del art. 260 TFUE176, al no haber adoptado el 20 de septiembre de 2015 (fecha en la que expiró el plazo señalado en el escrito de requerimiento emitido por la Comisión Europea) las medidas que implicaba la ejecución de la STJUE de 11 de diciembre de 2014177, puesto que las autoridades españolas aprobaron el RD-ley 8/2017178, que entró en vigor el 14 de mayo de 2017, cuando el plazo fijado por el Tribunal fue el citado de septiembre de 2015.

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