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a) Regulación particular del funcionamiento de los centros portuarios de empleo

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Es en el Capítulo V de la LETT donde, específicamente, se definen y regulan las particulares características y el modo de funcionamiento de los centros portuarios de empleo, garantizando que todos los operadores, centros portuarios de empleo y ETT, que pueden coexistir179, compitan en igualdad de condiciones en la prestación de servicios de puesta a disposición. Así, a tenor del art. 18. 1 LETT180, los centros portuarios de empleo, que pueden ser de ámbito local o nacional181, tienen por exclusivo objeto el empleo de trabajadores de la estiba portuaria para su puesta a disposición, de forma temporal, de empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios, así como la formación profesional de aquellos, la cual también podrá realizarse mediante el resto de alternativas previstas legalmente.

Se ha de resaltar que los centros portuarios de empleo deben dedicarse, en exclusiva, a su objeto que, según refiere el art. 18. 1 LETT182, no solo consiste en la cesión de personal a las empresas portuarias, sino también en organizar la formación de este personal, como otra de las actividades fundamentales de las que igualmente pueden encargarse, a fin de ofrecer mano de obra especializada en condiciones de eficacia, eficiencia y competitividad. Si bien, resulta claro que el ámbito funcional sectorial, en el que van a poder operar los centros portuarios de empleo, queda reducido a las actividades de estiba portuaria.

El art. 18. 2 LETT183 continúa señalando que las empresas que formen parte de un centro portuario de empleo deberán ser titulares de la licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías y obtener una autorización administrativa previa, según lo previsto en el art. 2 LETT184, con las especialidades que recogen las letras a) y b) de este art. 18.2 LETT185, respecto a que en su denominación incluya el término “centro portuario de empleo”, o su abreviatura “CPE”, en lugar de “empresa de trabajo temporal”, o “ETT”; y de apreciar el cumplimiento del requisito relativo a la estructura organizativa. Además, sigue refiriéndose el precepto a la garantía financiera que los centros portuarios deberán constituir y mantener actualizada186, y a que la obligación de remitir a la autoridad laboral la relación de contratos de puesta a disposición celebrados, así como de entregar documentación a los representantes de los trabajadores, se entenderán referidas únicamente a los trabajadores portuarios contratados temporalmente187.

Prevé el art. 19 LETT188 que los centros portuarios de empleo puedan celebrar contratos de puesta a disposición con las empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales, para poner a disposición de estas ultimas trabajadores contratados por dichos centros portuarios. Y ello, para cubrir necesidades de personal de estiba propias del servicio de manipulación de mercancías de las mencionadas empresas titulares. Necesidades del servicio portuario que serán las que demande la atención, de modo estable o de forma temporal, de las actividades definidas dentro de dichos servicios en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. De modo, que los contratos de puesta a disposición de trabajadores portuarios se regirán por lo dispuesto en el capítulo II de la LETT, con las particularidades que mencionan los apartados 2 y 3 del citado precepto.

Con lo que se advierte que, a diferencia del carácter multisectorial que pueden presentar las empresas usuarias de las ETT, los trabajadores que ocupen los centros portuarios de empleo únicamente van a poder ser puestos a disposición de empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios.

Por lo que respecta a las relaciones laborales en los centros portuarios de empleo, el art. 20.1 LETT189 establece que los contratos de trabajo celebrados por estos centros con trabajadores portuarios, para ser puestos a disposición de las empresas antes referidas, podrán concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada. Y, en cuanto a la relación del trabajador portuario con las empresas usuarias190, donde radica el poder de dirección, organización y control de la actividad laboral de los trabajadores portuarios contratados por los centros portuarios de empleo, no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 15.5 LET191 sobre la conversión de contratos temporales en indefinidos192. Aunque, mediante la negociación colectiva, se puedan determinar criterios de conversión de contratos temporales en indefinidos193. Con lo que se produce una remisión a la negociación colectiva para regular las condiciones de subrogación de este personal194, como relevante mecanismo para la estabilidad en el empleo de los estibadores.

Crisis económica y empleo: La experiencia judicial aplicativa de las últimas reformas laborales

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