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F) La extinción de la relación laboral del trabajador en misión

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Otro de los aspectos de mayor interés en la relación de trabajo en las ETT es el referido a la extinción del contrato de trabajo, prevista en el art. 11. 2 LETT146, al señalar, para los casos en que el contrato se haya considerado por tiempo determinado, y en los mismos supuestos a que hace referencia el art. 49.1, c) LET147, que el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización económica a la finalización del contrato de puesta a disposición, equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. Con lo que se equipara, así, a los trabajadores en misión a los trabajadores temporales contratados directamente por las empresas148.

Una de las cuestiones relacionadas con ello, que ha debido resolver la jurisprudencia, refiere a aquellas situaciones donde la empresa no ha tomado en consideración el tiempo de servicios como trabajador cedido por una ETT para el cálculo de la indemnización por despido. Respecto a lo que conviene reparar en las sentencias del Tribunal Supremo que consideran que ese tiempo resulta computable cuando, sin interrupción relevante de continuidad, el trabajador pasa después a prestar servicios como empleado contratado directamente por la empresa usuaria, según viene establecido en jurisprudencia unificada149.

De manera que, dada la complejidad de la contratación a través de ETT, resulta excusable tomar la errónea antigüedad que aparece en nómina si ha mediado cesión a través de ETT y ulterior contratación directa150. Lo que, además, se ha matizado en varias decisiones judiciales, al afirmar que el hecho de que por la empresa no se haya tomado en consideración este tiempo de prestación de servicios como trabajador cedido por una ETT, para calcular la indemnización legal, ha de considerarse un error excusable en aquellos casos en que se haya atendido a la antigüedad laboral que figuraba en nóminas, porque anteriormente el trabajador no haya solicitado expresamente que se corrija su antigüedad laboral para hacer constar el tiempo de servicios prestados por medio de una ETT151. En cambio, se considera que la omisión de la empresa no es excusable, y determina la declaración de improcedencia del despido objetivo, cuando, por haber sido la cesionaria del servicio prestado por el trabajador en el contrato inicial de puesta a disposición, conocía perfectamente las circunstancias de la relación laboral e iter contractual por ella directamente elegido152.

Crisis económica y empleo: La experiencia judicial aplicativa de las últimas reformas laborales

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