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1.1. Las ETT sujetos de la intermediación laboral con los Servicios Públicos de Empleo y las Agencias de Colocación en el ámbito de las políticas activas de empleo

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La posibilidad de que actúen como agencias de colocación las ETT les permite a estas ofrecer servicios integrales de empleo, respecto a actividades de formación para la cualificación profesional, de asesoramiento y consultoría de recursos humanos, y también de selección y recolocación, en cuanto asuman dicho papel de agencias de empleo. Reflejo claro de la transformación estructural del modelo de ETT llevada a cabo por la reforma laboral de 2012, que contemplaba, entre sus objetivos, el papel de las ETT como instrumento del fomento de empleo. De modo, que esta reconversión de las ETT en agencias integrales de empleo se intentó fundamentar en su mayor cuota de participación en materia de colocación, respecto a los servicios públicos de empleo12, tras quedar así ampliadas las entidades que pueden participar en la intermediación laboral, con la incorporación de las ETT, junto a los Servicios Públicos de Empleo y Agencias de Colocación.

Desde una amplia perspectiva, la intermediación laboral se considera un servicio de carácter público con independencia del agente que la realice, en cuanto constituye el conjunto de acciones que tienen por objeto poner en contacto las ofertas de trabajo con los trabajadores que buscan empleo, para su colocación. A fin de proporcionar a los trabajadores un empleo adecuado a sus características, y facilitar a los empleadores los trabajadores más apropiados a sus requerimientos y necesidades. También se integra en el concepto de intermediación laboral la actividad destinada a la recolocación de trabajadores que resulten excedentes en procesos de reestructuración empresarial, cuando aquella hubiera sido establecida o acordada con los trabajadores o sus representantes en los correspondientes planes sociales o programas de recolocación13. Particularmente sobre la actuación que desarrollan las ETT en el estricto ámbito de la intermediación laboral, ya se viene destacando14 cómo sus especialísimas señas de identidad las sitúa en una posición única en cuanto a la gestión de las colocaciones y recolocaciones.

Constituye, en definitiva, la intermediación una primera línea de actuación, junto a la formación para el empleo y la promoción o fomento del empleo, dentro de las políticas activas de empleo15, que se definen16 como el conjunto de servicios y programas de orientación, empleo y formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, dirigidas a mejorar las posibilidades de acceso al empleo, por cuenta ajena o propia, de las personas desempleadas, al mantenimiento del empleo y a la promoción profesional de las personas ocupadas y al fomento del espíritu empresarial y de la economía local. Políticas activas de empleo que se incluyen en la Estrategia Española de Activación para el Empleo 2017-202017, cuyos objetivos se concretan en el Plan Anual de Política de Empleo para 202018, e inciden en la importancia de atender a la calidad del empleo creado, desde la necesidad de mejorar el buen funcionamiento de los mercados laborales y la eficacia del diálogo social, en línea con las más recientes orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros19.

La actividad de puesta en contacto entre oferta y demanda de empleo, en cuanto “función de intermediación”, se instrumenta a través de un conjunto de actuaciones y medidas, denominado “proceso de colocación”, previo a la conclusión de un contrato de trabajo. De manera, que la función de intermediación y el proceso de colocación responden a la técnica del servicio público, con independencia del agente que realiza la intermediación, ya se trate de los Servicios Públicos de Empleo, las Agencias de Colocación, o de aquellos otros servicios que reglamentariamente se determinen para los trabajadores en el exterior20. Por tanto, sin que esta “consideración de un servicio de carácter público” requiera que la gestión tenga que ser asumida directamente por un organismo público, en régimen de monopolio, cuya atribución por la legislación de un Estado miembro no es compatible con el Derecho comunitario, y se encuentra prohibida por las normas comunitarias de la competencia, si se prueba que las oficinas públicas no cumplen satisfactoriamente la función de facilitar colocaciones21. Con lo cual, pueden ser agentes de la intermediación organismos o entidades de carácter público, o bien empresas o entidades privadas, o de interés social, prestadoras de los servicios que integran el proceso de colocación.

El art. 1 del Convenio de la OIT núm. 18122, ratificado por España, referido a las Agencias de Empleo Privadas, considera, como tales, también a aquellas cuyos servicios consistan en emplear trabajadores con el fin de ponerlos a disposición de una tercera persona, física o jurídica, empresa usuaria, que determine sus tareas y supervise su ejecución. Reconoce, así, desde una concepción amplia de las Agencias de Empleo Privadas, las Agencias de cesión de trabajadores, como uno de los tres tipos que distingue, junto a las Agencias de Colocación, y también otras que intervienen en la búsqueda de empleo (servicios de información, de recolocación, de formación, o de selección de personal).

Por Agencias de Colocación se entenderá, según señala el art. 33.1 TRLE23 aquellas entidades públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que realicen actividades de intermediación laboral, bien como colaboradores de los Servicios Públicos de Empleo, bien de forma autónoma pero coordinada con ellos. Asimismo, podrán desarrollar actuaciones relacionadas con la búsqueda de empleo, tales como la orientación e información profesional, y con la selección de personal. Mientras que las empresas de recolocación son agencias de colocación especializadas en la actividad destinada a la recolocación de los trabajadores que resultaran excedentes en procesos de reestructuración empresarial24.

Se produce, no solo una apertura a la iniciativa privada25, sino también una intensificación de la prestación privada de servicios públicos. A la que ha de sumarse el proceso de descentralización territorial de los Servicios Públicos de Empleo, a través de las transferencias a las Comunidades Autónomas que organizan sus correspondientes servicios públicos autonómicos, para ejercer en su ámbito territorial las funciones de empleo, en coordinación con el Servicio Público de Empleo Estatal, que constituye buena muestra de la profunda descentralización del modelo de gestión de la política de empleo.

No cabe duda de que, en el marco de transformaciones de la actividad de intermediación, queda claramente ampliada su función, más allá de las estrictas de intermediación en el mercado de trabajo, y que debe ser entendida la expresión “intermediación en el mercado de trabajo” en el sentido amplio del término, que incluye pluralidad de actividades. Si bien, ello no impide, atendiendo a su cometido, delimitar su actividad con respecto a otras actividades distintas. De ahí, que el Tribunal Supremo, al estimar el primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina, para declarar el carácter laboral de la relación entre el trabajador (repartidor) y la empresa (“Glovo”), haya sostenido26 que la empresa no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores, dado que no se limita a prestar un servicio electrónico de intermediación, consistente en poner en contacto a consumidores (los clientes) y auténticos trabajadores autónomos, sino que realiza una labor de coordinación y organización del servicio productivo. Se trata de una empresa que presta servicios de recadería y mensajería, fijando el precio y condiciones de pago del servicio, así como las condiciones esenciales para la prestación de dicho servicio. Es decir, tanto la forma de prestación del servicio, como su precio y forma de pago se establecen por la empresa, que también ha establecido instrucciones que le permiten controlar el proceso productivo, al igual que los medios de control que operan sobre la actividad, en tanto que el trabajador estaba sujeto a tales directrices organizativas, careciendo de autonomía para organizar su prestación. Lo que revela un ejercicio del poder empresarial y un control de la ejecución del servicio a través de la plataforma digital, sin que el trabajador pueda realizar su tarea desvinculado de dicha plataforma, por lo que se concluye que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo27.

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