Читать книгу Crisis económica y empleo: La experiencia judicial aplicativa de las últimas reformas laborales - Juan García Blasco - Страница 19
b) La ordenación del tránsito de los estibadores hacia el nuevo marco regulatorio
ОглавлениеPor lo que respecta a la situación de transitoriedad que ha conducido al nuevo marco de regulación, resulta de interés traer aquí la STJUE de 16 de septiembre de 2020195, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, mediante resolución de 12 de junio de 2019, en el procedimiento contra la Asociación Nacional de Empresas Estibadoras y Consignatarias de Buques (Anesco) y otros, aunque, sobre ella, el Tribunal de Justicia se haya pronunciado declarando su inadmisibilidad.
Comienza señalando la Sentencia que la petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del art. 101 TFUE196 y del Reglamento (CE) n.° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia. Esta petición se ha presentado en el marco de un procedimiento iniciado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contra Anesco, en relación con la celebración de un convenio colectivo que impone una subrogación en la contratación de trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, debido a que dicho convenio podría ser contrario al art. 101 TFUE197 y a la normativa nacional correspondiente.
En cuanto al litigio principal y cuestiones prejudiciales, refleja198 que el RD-ley 8/2017199, adoptado por el Reino de España, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de mercancías, dando cumplimiento a la STJUE de 11 de diciembre de 2014200, establece la libertad de contratación de trabajadores portuarios para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías y precisa que, para la prestación de dicho servicio, no es necesario que las empresas de manipulación de mercancías participen en el capital de una SAGEP. No obstante, el RD-ley fijó201 un período transitorio de adaptación de tres años, que finalizaba el 14 de mayo de 2020, durante el cual las empresas de manipulación de mercancías estaban obligadas a recurrir a los trabajadores de una SAGEP con respecto a un determinado porcentaje de actividades, con independencia de que fuesen o no accionistas de la Sociedad. Y también señalaba que, una vez transcurrido el período transitorio, las SAGEP debían optar entre extinguirse o continuar su actividad, obteniendo la autorización prevista en el art. 2 LETT202, que les será de plena aplicación, y las que subsistan tras el período transitorio lo harán en régimen de libre concurrencia, en su caso, con los centros portuarios de empleo y las demás ETT.
Conviene, por tanto, apreciar con lo sostenido hasta aquí en la STJUE, que el tránsito de los estibadores portuarios, desde las anteriores SAGEP a los nuevos centros portuarios de empleo, implica la incorporación a la plantilla de estos últimos de un contingente de trabajadores con un contrato por tiempo indefinido, dado que la gran mayoría del personal perteneciente a dichos centros cuentan con ese tipo de contrato de trabajo. Por lo que se evidencia que las previsiones de derecho transitorio cobran una especial relevancia en orden a permitir y facilitar ese paso al nuevo marco regulatorio, facilitando que los trabajadores de las SAGEP conserven sus derechos laborales preexistentes en el nuevo escenario de libertad competitiva que se proyecta para un sector estratégico, tanto para la economía nacional, como para el comercio exterior, y que emplea a un gran número de trabajadores cuyos intereses deben ser adecuadamente valorados.
Continúa señalando la STJUE de 16 de septiembre de 2020203 que, el 6 de julio de 2017, la Anesco, que agrupa a las empresas del sector portuario, por un lado, y varias organizaciones sindicales, por otro lado, celebraron un convenio colectivo con el fin de “mantener la paz social” y garantizar la totalidad del empleo de los estibadores portuarios contratados por las SAGEP antes del 30 de septiembre de 2017. Mediante ese convenio colectivo, la Anesco y las referidas organizaciones sindicales modificaron el IV Acuerdo Marco Estatal, introduciendo una disposición adicional séptima que prevé que las empresas de manipulación de mercancías que dejen de formar parte de una SAGEP se subroguen el personal de la estiba portuaria integrado en esa SAGEP con las mismas condiciones laborales, en proporción a su participación accionarial en la correspondiente sociedad.
Efectivamente, el Reino de España adoptó el RD-ley 9/2019204, que ofrecía, durante el período transitorio, la posibilidad de prever, mediante acuerdos o convenios colectivos, una subrogación obligatoria del personal de las SAGEP en el caso de que las empresas de manipulación de mercancías decidieran dejar de formar parte de ellas o se produjese su desaparición. Y la adopción de ese acto tuvo como efecto ampliar el plazo en el que era posible el ejercicio del derecho de separación de las SAGEP hasta el final del período transitorio previsto en el RD-ley 8/2017205, es decir, hasta el 14 de mayo de 2020206.
Con lo que a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se le han planteado dudas sobre la conformidad, por una parte, de los convenios colectivos que modifican el IV Acuerdo Marco Estatal y, por otra, del RD-ley 9/2019207 con el art. 101 TFUE208, lo que, a su entender, justifica acudir al Tribunal de Justicia en virtud del art. 267 TFUE209. En estas circunstancias, la Comisión Nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales, la primera de ellas –en relación con la cual formula otras tres– acerca de si debe interpretarse el art. 101 TFUE210 de forma que se consideren prohibidos los acuerdos entre operadores y representantes de los trabajadores, incluso bajo la denominación de convenios colectivos, cuando determinan la subrogación de los trabajadores vinculados con la SAGEP por parte de las empresas que se separan de ella y el modo en que la citada subrogación se realiza211.
Sobre lo cual, el Tribunal de Justicia (Sala Novena), el 16 de septiembre de 2020, ha declarado que es inadmisible la petición de decisión prejudicial planteada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.