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A) Hechos expresamente admitidos

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§14. Los hechos afirmados por todas las partes en sus alegaciones, o los afirmados por una que sean reconocidos por las restantes, son hechos expresamente admitidos, y, como tales, se encuentran exentos de prueba, salvo que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los pleiteantes (vide el artículo 281.3 de la LECiv), hipótesis en la cual sí deberá desplegarse actividad probatoria si se desea que la sentencia pueda fundarse en ellos.

§15. La razón de dicha exención se encuentra en que, en nuestro sistema, en los procesos regidos por el principio dispositivo, y como manifestación de éste, se confía en los sujetos procesales la tarea de alegar y probar los hechos que les interesen. De donde se deduce que, si un litigante admite como ciertos hechos alegados por otro que ocupa la posición procesal contraria, dicha circunstancia no puede ser desconocida por el tribunal, sea cual sea su impresión sobre las razones que llevan a dicho reconocimiento, que tampoco puede disponer que se desarrolle más actividad probatoria que la que interesen en cada caso los litigantes, sin perjuicio de lo que, con carácter excepcional, se establece en los artículos 282 y 435.2 de la LECiv, referidos a la iniciativa de la actividad probatoria y a las llamadas diligencias finales.

§16. En cualquier caso, los hechos han de ser explícitamente admitidos por todos los sujetos jurídicos que conformen la misma posición procesal, sean uno o varios (lo que, obviamente, solo acontecerá en los supuestos de litisconsorcio, sea originario o sobrevenido).

§17. La Ley de Enjuiciamiento Civil contiene numerosas disposiciones en las que se conmina a las partes a tomar posición en relación con los hechos aducidos por las restantes. Así, el demandado debe negar o admitir los alegados por el actor en su escrito de demanda (artículo 405.2 de la LECiv), al igual que éste debe hacer lo propio, en su escrito de contestación a la reconvención, respecto de los expuestos por el reconviniente (artículo 407.2 de la LECiv), y como uno y otro han de hacer respecto de los que se refieran en momentos posteriores (cfr. lo dispuesto en los artículos 426.4, 433.1, II y 286 de la LECiv, sobre hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y contestación).

Y, para el caso de que los litigantes no atiendan dichos requerimientos, la ley prevé que, en la audiencia previa al juicio, si el proceso se tramita por los cauces del juicio ordinario, o en el acto de la vista, si se trata de un juicio verbal, el tribunal podrá requerirles que se manifiesten con claridad sobre los hechos (artículo 426.6 de la LECiv) y que, en todo caso, antes de que se proponga prueba, uno y otros fijarán “los hechos sobre los que exista conformidad o disconformidad” entre los contendientes (artículo 428.1 de la LECiv).

Todo ello se completa, finalmente, con la previsión de que si, pese a todo, uno de los pleiteantes no se hubiese pronunciado con la suficiente claridad sobre lo afirmado sobre determinados hechos por otro que ocupe la posición procesal contraria, aceptando o negando lo indicado por aquel, el juez “podrá” considerar su silencio o respuestas evasivas como admisión tácita de los hechos (artículos 405.2 y 426.6 de la LECiv).

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