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C) Hechos tácitamente admitidos

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§23. Como antes se apuntó, los hechos –rectius, las afirmaciones sobre los mismos– que no sean expresamente admitidos por las partes precisan ser probados si se desea que el tribunal funde en ellos su resolución. Dicha regla solo tiene dos excepciones: cuando el hecho es notorio, supuesto en el cual no precisa prueba, con la salvedad ya apuntada y la de que, si de contrario se niega la notoriedad, sí puede resultar necesaria; y cuando el hecho ha sido tácitamente admitido, por no haber sido expresamente negado, hipótesis en la que el tribunal puede tenerlo por cierto en perjuicio de quien adopte semejante comportamiento (cfr. el artículo 405.2 de la LECiv).

§24. Ciertamente, el levantamiento de esta carga se produce con más facilidad en los procedimientos predominantemente orales que en los mayoritariamente escritos, en los que suele ser frecuente que se nieguen los hechos aducidos por la contraparte empleando fórmulas genéricas o estereotipadas, como la siguiente: “Se niegan todos los hechos contenidos en la demanda que no se acomoden al relato fáctico que a continuación se refiere”. Por el contrario, en los primeros, como señala MONTERO, el levantamiento correcto de la carga se produce de manera más natural9. Pues el juzgador, de oficio o a petición de parte, puede recordar que se debe contestar “afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda”, que es lo que dice el artículo 85.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social –LJS, en lo sucesivo.

§25. En cualquier caso, lo que es evidente es que la falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos afirmados por la parte contraria, bien guardando silencio en relación con ellos, bien dando respuestas evasivas, que eluden el requerimiento de manifestarse sobre ellos, aceptándolos o negándolos, puede dar lugar a que el juez estime en su sentencia que dichos hechos han sido tácitamente admitidos.

Ello supone:

– Que dicha posibilidad se configura como una facultad del juzgador, que, como tal, éste puede ejercitar o no.

– Que se trata de una licencia de la que el tribunal hace uso, en su caso, en el momento de dictar sentencia.

– Que esta circunstancia impide que las partes puedan saber antes de que se dicte dicha resolución si determinados hechos se van a tener como tácitamente admitidos o no. Por lo que, ante la eventualidad de que no se consideren así, lo más prudente es que la parte a la que interese que los hechos queden fijados, proponga los medios de prueba que considere necesarios para que aquellos puedan quedar debidamente confirmados.

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