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VI. Las diligencias finales

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§50. Con la denominación de diligencias finales se alude, dentro del proceso civil, y más concretamente del juicio ordinario, a aquellas actuaciones de prueba que se practican fuera del periodo natural en que habrían de realizarse, y que tienen como común denominador el no haberse practicado o no haberse podido llevar a cabo en el momento procesal previsto para la actividad probatoria, por causas ajenas a la parte que las hubiera interesado, o versar sobre hechos nuevos o de nueva noticia conocidos con posterioridad a los momentos en que, con carácter general, deben alegarse los mismos.

§51. La LECiv contempla dos clases de diligencias finales: las que pueden practicarse a instancia de parte y las que pueden tener lugar, de forma excepcional, porque el juez lo acuerda de oficio.

A petición de parte se practicarán como diligencias finales las pruebas que, por motivos ajenos al sujeto jurídico que las hubiere propuesto en momento procesal oportuno, no se hubiesen practicado, así como las que, siendo pertinentes y útiles, vengan referidas a hechos nuevos o de nueva noticia que se hubiesen conocido con posterioridad al último instante legalmente permitido para alegarlos (artículo 435.1 de la LECiv).

A su vez, de forma extraordinaria, el tribunal puede acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubiesen resultado conducentes, a causa de circunstancias o motivos ya desaparecidos e independientes de la voluntad y diligencia de los litigantes, siempre y cuando existan motivos fundados para creer que las nuevas diligencias permitirán adquirir certeza sobre los hechos a que se refieran, disponiéndose expresamente que, en este caso, deberán expresarse detalladamente en el auto en que se acuerde su práctica las circunstancias que impidieron en su día que las pruebas practicadas diesen resultado y los motivos que, a juicio del juzgador, permitan creer que la práctica de las diligencias acordadas pueden facilitar la certidumbre que se desea (artículo 435.2 de la LECiv).

§52. De acuerdo con lo dispuesto en la LECiv, las diligencias que se acuerden de conformidad con lo señalado anteriormente se llevarán a cabo dentro del plazo dispuesto para dictar sentencia; en la fecha que señale a tal efecto, de resultar necesario, el letrado de la Administración de Justicia; y en la forma establecida en dicha norma para las pruebas de su clase. Y, una vez practicadas, “las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado”, volviéndose a computar el mencionado plazo –de veinte días– una vez haya transcurrido el concedido a las partes para presentar el citado escrito (artículo 436 de la LECiv).

§53. Si se piensa con atención, las diligencias finales que tienen lugar a instancia de parte no son sino una prolongación de la prueba practicada en el pleito a instancia de éstas. Pues, en rigor, están pensadas para que los litigantes puedan completar su actividad probatoria, facilitando que pueda practicarse la prueba que se hubiese propuesto y admitido, pero que no pudo llevarse a cabo por motivos ajenos a quien la solicitó, o que pueda tener lugar la correspondiente a hechos nuevos o de nueva noticia que se hayan puesto de manifiesto a través del denominado “escrito de ampliación de hechos”, referido en el artículo 286 de la LECiv.

§54. Por el contrario, las que el juez puede ordenar, ya sea por propia iniciativa o porque se lo solicite alguna de las partes, proceden cuando éste considere que los actos de prueba practicados no permiten concluir si los hechos han quedado o no acreditados y que dicho resultado es consecuencia de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de los pleiteantes. Solo entonces, y con relación a dichos hechos, podrá plantearse si procede acordar nuevas diligencias de prueba, ordenando que tengan lugar si considera que existen motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones que se lleven a cabo permitirán adquirir certeza sobre los mentados hechos.

Si se repara en lo que acaba de apuntarse, enseguida se caerá en la cuenta de que dicho análisis solo puede tener lugar cuando el juez haya analizado si los hechos discutidos en el pleito han quedado o no fijados; es decir, cuando haya comenzado a estudiar el asunto al objeto de dictar sentencia. Y, más concretamente, cuando después de haber comprobado que lo que pide el actor en su demanda es, en general, jurídicamente admisible, y que la tutela que solicita puede concederse con base en las normas que invocó, o con arreglo a otras que puede aplicar sin sobrepasar los límites del iura novit curia, proceda a analizar si los hechos alegados pueden considerarse o no determinados.

Solo en ese momento estará en condiciones de realizar los distintos enjuiciamientos que, según hemos apuntado, le permitirán acordar que tengan lugar las llamadas diligencias finales: el que le puede llevar a concluir que los actos de prueba practicados no permiten decidir si los hechos discutidos han quedado, o no, acreditados; que dicho resultado es consecuencia de circunstancias ya extintas y ajenas a la voluntad y diligencia de las partes; y que hay motivos fundados para creer que los que se lleven a cabo ahora permitirán adquirir certidumbre sobre los mismos. Únicamente si considera que todos y cada uno de ellos pueden responderse afirmativamente, y lo razona como procede –ya que debe justificar su decisión mediante auto–, podrá ordenar que se lleven a cabo.

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