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1. Los hechos

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§12. Objeto principal de la actividad probatoria son los hechos que guarden relación con la tutela que se pretende obtener en el proceso –esto es, los que aleguen las partes como fundamento de sus respectivas pretensiones–. Solo esos. No otros. Y, en puridad, si se relee con detalle la noción de actividad probatoria antes mencionada, más que los hechos, las afirmaciones o declaraciones que las partes hayan realizado en relación con ellos. Pues los hechos existen –o no– fuera del proceso, y lo que, en realidad, se discute en este son las afirmaciones que los litigantes han realizado sobre los mismos en sus respectivos escritos de alegaciones.

§13. La aseveración de que son objeto de prueba los hechos que guarden relación con la tutela judicial que, en cada caso, se interese, tiene importantes consecuencias.

– Significa, en primer lugar, que la prueba solo puede recaer sobre los hechos afirmados por las partes en la litis –en rigor, sobre las afirmaciones que éstas hayan formulado sobre determinados hechos–: los que no hayan sido afirmados por los litigantes no pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador y sobre ellos no puede recaer prueba.

– Supone, en segundo término, que, para que una afirmación sobre determinados hechos pueda ser objeto de prueba, es preciso que se haya realizado en momento procesal adecuado: si se hace después del instante o instantes previstos para formular alegaciones, se considerará extemporánea y, en consecuencia, no se admitirá actividad probatoria alguna sobre ella.

– Implica, asimismo, que no todas las alegaciones sobre hechos realizadas oportunamente han de ser probadas: la prueba solo versa sobre hechos controvertidos; es decir, sobre cuestiones que son objeto de discusión y da lugar a opiniones contrapuestas entre los litigantes, sobre afirmaciones respecto de las que éstos mantienen tesis discrepantes: ya sea porque uno de ellos niega expresamente una afirmación que otro mantiene, ya sea porque guarda silencio en relación con ella o explícitamente evita pronunciarse sobre la misma. No en vano el legislador impone al demandado la carga de admitir o negar los hechos aducidos por el actor, disponiendo, además, en el orden civil, que los tribunales podrán considerar su silencio o respuestas evasivas como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales (artículo 405.2 de la LECiv).

– Y evidencia, finalmente, que no todas las afirmaciones sobre hechos deben ser acreditadas para que la sentencia pueda fundarse en ellas. Ya que, como antes se apuntó, con carácter general, y, por tanto, sin perjuicio de los matices que más adelante se señalarán, los hechos admitidos por todas las partes, o afirmados por una y admitidos por las demás, existen para el juzgador, que no puede ignorarlos o dejar de tenerlos en cuenta a la hora de resolver la controversia.

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