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B) Hechos notorios

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§18. Tampoco precisan ser probados los llamados hechos notorios, entendiéndose que lo son aquellos cuyo conocimiento forma parte del acervo cultural de un concreto grupo social en un momento dado5; es decir, los acontecimientos, sucesos o acaecimientos que, por su relevancia, forman parte del conocimiento común de la mayoría de las personas que, en un momento histórico concreto, forman parte de una sociedad. Necesitan, sin embargo, ser alegados.

Con ello quiere decirse que:

– Al menos desde el punto de vista procesal, para que un hecho sea notorio no es necesario que sea conocido por todos los habitantes de nuestro planeta6. Ya que, de lo contrario, si se exigiera un conocimiento tan general, carecería de operatividad práctica alguna.

– Se trata de un concepto relativo, que guarda relación con lo que es generalmente conocido por las personas que viven en un momento histórico dado en un concreto ámbito territorial –sea supranacional, nacional, regional o local–. Pues lo que es notorio en una sociedad, en un momento determinado, puede no serlo en otro, o lo que es notorio en un grupo social sito en un territorio puede no serlo para otro que se encuentre geográficamente distante del anterior.

Esa relatividad permite afirmar que hay hechos que son notorios, en un momento dado, para los habitantes de todo el planeta (por ejemplo, en la actualidad, que la Tierra tiene una forma redonda, aunque, realmente, es un esferoide de superficie desigual achatado por los polos), para los habitantes de un país (por ejemplo, en Francia, que existió Napoleón), para los habitantes de una región (por ejemplo, para los de la región de Murcia, que esta carece de pistas de esquí) o para los habitantes de una ciudad (por ejemplo, para los donostiarras, la nevada que en 2009 provocó graves alteraciones en el transporte público de San Sebastián).

– Esa misma relatividad explica que el hecho no tenga que ser conocido por todas las personas que residen en el mismo ámbito geográfico en el momento en que se predica la notoriedad. Basta con que lo sea para aquellas que tengan un grado de cultura medio, entre las que, obviamente, ha de encontrarse el juez7.

– El régimen de los hechos admitidos y de los hechos notorios no es exactamente igual. Pues, mientras los primeros están exentos de prueba y, por tanto, no deben ser objeto de ella, los segundos –según dispone la ley– no están necesitados de prueba, lo que implica que pueden tenerse por ciertos, sin necesidad de que se acrediten y, en consecuencia, que ello no es sino una mera posibilidad.

§19. El hecho notorio se diferencia, pues, del hecho evidente –aquel que es manifiesto, obvio, incuestionable para la mayoría de las personas; por ejemplo, que durante la noche se ve menos que durante el día– en que, así como el primero no tiene por qué ser conocido por todos, el segundo, normalmente, sí lo es.

Tampoco procede equiparar hecho notorio y hecho conocido privadamente por el juez. Pues el hecho notorio, como antes apuntamos, es aquel que es conocido por la mayoría de las personas que, teniendo un grado de cultura medio, residan en un momento dado en un ámbito geográfico concreto, no el que es conocido por unos pocos.

§20. Por lo demás, si se tiene en cuenta que la actividad probatoria tiene como finalidad que el tribunal llamado a decidir la causa adquiera el convencimiento de que es cierta o incierta la afirmación hecha por una de las partes sobre determinados hechos, o de que se fijen como ciertos determinados hechos a los efectos de un pleito, y, en consecuencia, que es él el que ha de alcanzar semejante certidumbre, parece evidente que los hechos notorios han de ser tales para el tribunal, que es el que debe considerarlos como ciertos. Ya que, de lo contrario, será necesario proponer prueba para acreditarlos. De ahí que deba reconocerse el acierto de la Ordenanza Procesal Civil alemana (ZPO) cuando, en su §291, establece que “no necesitan de ninguna prueba los hechos que son notorios para el tribunal”8. Y que parezca más acertada la afirmación de que no precisan prueba los hechos “que el tribunal considere de notoriedad absoluta y general”, prevista en el Anteproyecto y en el Proyecto de LECiv, que la de que no resulta necesario probar “los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general”, que es la utilizada en el artículo 281.4 de la vigente LECiv.

§21. Lo anterior suscita el problema de cuándo procede determinar que un hecho es, o no, notorio.

Si se considera que el juez solo debe pronunciarse sobre dicha cuestión en la sentencia, parece evidente que, antes de dicho instante, no será posible saber su decisión sobre este punto. Por lo que, desde un punto de vista práctico, el interesado en que se considere que determinado hecho es notorio, ante la duda de si se considerará o no como tal por el llamado a decidir el pleito, debería procurar acreditarlo a través de los diferentes medios de prueba permitidos en nuestro ordenamiento. Ya que, de lo contrario, corre el riesgo de que el juzgador estime que no lo es y, en su caso, que considere que no ha quedado debidamente probado.

Si, por el contrario, se estima que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428.1 de la LECiv, al final de la audiencia previa, en el caso de que el proceso se tramite por los cauces del juicio ordinario, o de la vista, si se sigue por los del juicio verbal, las partes o sus defensores, con el juez, deben fijar los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad entre los litigantes, y que ello implica que, en dichos instantes, el juez debe pronunciarse sobre si determinado hecho es, o no, notorio, parece obvio que en ese instante se conocerá su decisión y que, en función de cuál sea ésta, será necesario o no proponer prueba para intentar acreditarlo. Sin embargo, la realidad pone de manifiesto que, en la práctica, no es frecuente que los jueces se pronuncien sobre esta cuestión en momento procesal tan temprano. Por lo que, si no lo hiciesen, quienes deseen que determinado hecho sea tenido en cuenta por el juzgador no tendrán más remedio que intentar acreditarlo a través de los diferentes medios de prueba reconocidos en nuestro derecho.

§22. Finalmente, cabe apuntar que el hecho de que algún litigante afirme que determinado hecho es notorio no supone que efectivamente lo sea. Por lo que, si tal condición es negada por otro pleiteante, y el juez tiene dudas sobre dicho extremo, parece razonable que se permita practicar prueba para intentar acreditar la notoriedad afirmada.

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