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II. Concepto de prueba

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§6. Aclarados los anteriores extremos, estamos en condiciones de definir lo que es la prueba. Entendemos por tal la actividad que, en el marco de un proceso, desarrollan las partes con el tribunal que tiene por finalidad convencer al juez de la verdad de una afirmación o fijar ésta como cierta a los efectos de un proceso3.

Si se reflexiona con tiento sobre lo que se acaba de apuntar, enseguida se reparará en la importancia que, normalmente, tiene la actividad probatoria para el éxito de las pretensiones de las partes. Pues, para ganar un pleito, tan importante es tener razón como saberla probar. Ya que, si no se acredita debidamente, salvo que la discusión verse sobre cuestiones estrictamente jurídicas, difícilmente se obtendrá la tutela judicial que se solicita. Tan importante es, pues, tener razón como convencer al juzgador de que se tiene derecho a obtener la tutela que se postula; al menos, cuando aquel debe basar su decisión en la valoración de medios de prueba sometidos a su íntima convicción.

§7. De lo expuesto se colige, además, otras dos importantes consecuencias.

En primer lugar, que, como ya se señaló, con carácter general, la iniciativa probatoria corresponde a las partes que discuten sus pareceres ante la jurisdicción.

Y, en segundo término, en directa relación con lo que se acaba de apuntar, que la actividad probatoria versa sobre los hechos controvertidos en juicio, realizada por los medios que autoriza y reconoce como eficaces la ley, sin que la autoridad judicial pueda desconocer y dejar de tener en cuenta aquellos sobre los que existe conformidad o consenso entre los contendientes.

Dicho con otras palabras, así como los tribunales no pueden aplicar normas alegadas por las partes si las mismas no existen, ni pueden dejar de tomar en cuenta las que efectivamente existan, aunque no sean aducidas por quienes comparecen ante ellos, la determinación de los hechos sobre los que versa la contienda procesal, y la de los medios con los que se desea constatar las afirmaciones realizadas sobre éstos, no les corresponde a ellos, sino a las partes. Al menos con carácter general, pues no faltan supuestos en los que, por estar en juego cuestiones de orden público (como ocurre, por ejemplo, en los procesos sobre el estado civil de las personas), no rige plenamente el principio de autonomía de la voluntad y sus manifestaciones procesales (el poder de disposición y la aportación de parte) quedan asimismo mermadas. Pero, fuera de ellos, la aportación de los hechos sobre los que se debate en el proceso jurisdiccional corresponde, en exclusiva, a las partes. Por lo que los jueces no pueden tener en cuenta otros distintos a los que, al menos, una de ellas haya afirmado, ni desconocer los que todas hayan reconocido.

Si a ello se añade, como también hemos apuntado, que los jueces tienen el deber inexcusable de resolver los asuntos que tengan encomendados de acuerdo con el sistema de fuentes establecido y que, al menos en el orden civil, con carácter general, no pueden investigar si son ciertos o no los hechos que se les exponen, resulta forzoso concluir que el propósito de la actividad probatoria no es averiguar la verdad de lo sucedido, sino convencer al juez de determinados datos, a partir de los cuales pueda decidir si procede otorgar la tutela que se le solicita4; al menos, cuando no se encuentre obligado a tener en cuenta el resultado de medios de prueba de valoración legal o tasada.

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