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IV. Carga de la prueba

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§38. Una vez analizado qué es la prueba, cuál es su importancia y qué debe probarse, procede examinar a continuación quién tiene la carga de probar los hechos que se afirman ante un tribunal.

Como antes se subrayó, la respuesta a dicha pregunta exige tener en cuenta que son las partes las que deben aportar los que les interese invocar a favor de sus respectivas posiciones y, por tanto:

– Que es el actor el que tiene la carga de alegar los que hemos denominado hechos constitutivos, en tanto es el demandado el que tiene la carga de alegar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes que considere que le pueden favorecer.

– Que, si los hechos afirmados por el demandante son admitidos por sus contrarios, dichos hechos son ciertos para todos y, en consecuencia, no se suscita disputa alguna en relación con ellos. En tal supuesto, ciertamente poco usual en la práctica, la contienda no versa sobre los hechos sino sobre la valoración jurídica que los mismos merecen para las partes; es decir, sobre las consecuencias jurídicas que, a su entender, se derivan de ellos, cuestión sobre el que el tribunal deberá pronunciarse en su sentencia.

– Y, finalmente, que, si todos o alguno de los hechos aducidos por alguna de las partes, es negado por otra que se encuentre en la posición procesal adversa, dicha negativa da lugar a que estemos ante hechos controvertidos y, en consecuencia, discutidos.

Y también, claro está, que el derecho a la prueba comprende el derecho a proponer ésta, a que se admitan los medios de prueba interesados en tiempo y forma, a que se practiquen aquellos que hayan sido finalmente admitidos, a que se justifiquen las decisiones que se tomen en relación con la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos, a intervenir en su práctica y a que se valore en la sentencia el resultado de los medios de prueba que se hayan aceptado y practicado29.

§39. Ahora bien, las reglas sobre la carga de la prueba no solo tienen como finalidad determinar qué concreto litigante debe probar una concreta afirmación fáctica. Tienen también como principal propósito que el juez pueda resolver, en el momento de dictar sentencia, a cuál de los distintos contendientes ha de perjudicar que una afirmación de hecho no haya quedado debidamente acreditada.

§40. Nuestra LECiv regula esta cuestión en su artículo 217, y lo hace con gran meticulosidad.

En él, el legislador siente dos reglas generales, distinguiendo los hechos que tienen la carga de probar el actor y el demandado reconviniente y aquellos otros que, por el contrario, tienen la carga de acreditar el demandado y el actor reconvenido (apartados 1 a 3); establece unos criterios especiales, aplicables en los procesos sobre competencia desleal, publicidad ilícita y aquellos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón de sexo (apartados 4 y 5); dispone que las anteriores normas se aplicarán siempre que una disposición legal expresa “no distribuya con criterios especiales la carga de probar hechos relevantes” (apartado 6); y fija unos parámetros correctores de las directrices anteriores en función de la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada uno de los litigantes (apartado 7).

§41. Conforme a las mentadas normas generales, el actor y el demandado reconviniente tienen la carga de acreditar la certeza de los hechos de los que, de ordinario, “se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”, en tanto corresponde al demandado y al actor reconvenido “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.

Con ello se está apuntando, evidentemente, que quien solicite una concreta tutela jurisdiccional tiene la carga de acreditar aquellos hechos constitutivos de los que, ordinariamente, se desprende el efecto jurídico pretendido por el accionante; es decir, los que constituyan el supuesto de hecho al que se vincula la consecuencia jurídica que interesa el accionante. Y también, como lógica contrapartida, que corresponde al demandado la carga de probar los hechos que, contemplados por una norma jurídica, impiden, desde el principio, que nazca el hecho alegado por el actor (esto es, los llamados “hechos impeditivos”; por ejemplo, que un contrato carece de causa, o que ésta existe pero es ilícita); los que no impiden que nazca el hecho pretendido por el demandante, pero ponen de manifiesto que, con posterioridad al mismo, tuvo lugar otro que extingue sus normales efectos (es decir, los llamados “hechos extintivos”, como, por ejemplo, el pago de la deuda que se reclama); y los que descartan o niegan la eficacia jurídica de los hechos que fundamentan la pretensión del accionante (o sea, los calificados como “hechos excluyentes”; verbi gratia, la prescripción o la existencia de un pacto de no pedir).

§42. Como apuntamos anteriormente, junto a las referidas reglas generales, el legislador dispone diferentes reglas especiales, de gran importancia práctica, aplicables a los procesos sobre competencia desleal, publicidad ilícita y aquellos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón de sexo.

En los primeros, corresponde al demandado la carga de probar la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas. Lo que no es sino concreción del criterio que grava al demandado con la carga de probar los hechos extintivos: en este caso, que las indicaciones y manifestaciones realizadas por él son veraces.

En los segundos, por idéntica razón, corresponde al demandado la carga de acreditar la justeza de los datos que haya expresado en la publicidad.

Por último, en los procesos en los que el actor fundamente su pretensión en la existencia de actuaciones discriminatorias por razón de sexo se sigue el mismo criterio: se exonera al actor de la carga de acreditar un hecho constitutivo de su pretensión, el de que ha sido discriminado por su condición masculina o femenina, imponiéndose por el contrario al demandado la carga de acreditar el hecho que lo extingue; es decir, que no ha existido el trato desigual que se denuncia.

§43. A continuación, como asimismo se ha indicado, nuestros licurgos fijan una nueva regla: la de que los anteriores criterios pueden quedar modificados por una disposición legal que imponga otros especiales (cfr. el artículo 217.6 de la LECiv).

Los supuestos son numerosos.

Así, por ejemplo, en la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, se prevé que el titular de un aparcamiento de vehículos puede solicitar a la Administración la retirada de los que se encuentren estacionados de forma continua en el mismo lugar durante un mínimo de seis meses, siempre, eso sí, que acredite el transcurso de dicho período de tiempo y la concurrencia de determinadas circunstancias de las que pueda deducirse racionalmente su abandono (vid. su artículo 6). De igual forma, en una enumeración que, desde luego, no tiene carácter exhaustivo, la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, dispone que, en tales supuestos, corresponde a las empresas probar que han cumplido las obligaciones que les impone dicha norma (cfr. su artículo 8).

§44. Finalmente, el artículo 217 de la LECiv fija un parámetro que matiza las anteriores reglas, al disponer que “para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio” (vid. su apartado 7). Lo que no es sino acomodación de las mismas a la realidad y manifestación del criterio de que corresponde probar un hecho al litigante que, en cada caso, esté más próximo a la correspondiente fuente de prueba, concepto al que nos referiremos seguidamente.

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