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2.3. La fecha de la nacionalidad

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En la Decisión sobre jurisdicción en el asunto Serafín García Armas c. Venezuela (UNCITRAL) se afirma que «los momentos relevantes para poder invocar la protección del APPRI son: (a) la fecha en la que ocurrió la alegada violación (en este caso, las Medidas); y (b) la fecha en la cual se inicia el procedimiento arbitral, tendiente a solucionar la controversia entre el inversor y el Estado receptor de la inversión resultado de la alegada violación»(71). Y es que, en efecto, el inversor sólo estará protegido frente a una violación por el Estado de inversión de las disposiciones del APPRI si en esa fecha tenía la nacionalidad del otro Estado parte en el APPRI. Por otra parte, debe conservar dicha nacionalidad en el momento de presentar la reclamación arbitral pues, como se señala en la Decisión sobre objeciones a la jurisdicción en el asunto Ceskoslovenska Obchodni Banka c. República Checa, «[…] it is generally recognized that the determination whether a party has standing in an international judicial forum for purposes of jurisdiction to institute proceedings is made by reference to the date on which such proceedings are deemed to have been instituted»(72).

En apariencia la solución dada en Ceskoslovenska Obchodni Banka c. República Checa contrasta con lo dispuesto en el artículo 25.2 del Convenio CIADI, según la cual «se entenderá como “nacional de otro Estado Contratante”: (a) toda persona natural que tenga, en la fecha en que las partes consintieron someter la diferencia a […] arbitraje y en la fecha en que fue registrada la solicitud» de arbitraje. Sin embargo, la regla prevista en este precepto está pensada para los supuestos en que inversor y Estado de inversión someten sus controversias a la jurisdicción del CIADI en virtud de un acuerdo entre ellos. Por el contrario, cuando la reclamación del inversor se funda en un APPRI (como es el caso habitual en nuestros días), la fecha en que se produce el consentimiento por parte del inversor es la de presentación de la solicitud de arbitraje. Ahora bien, en cuanto al fondo, el inversor deberá igualmente acreditar que tenía la misma nacionalidad en el momento en que se produjo el hecho litigioso.

El Laudo en el asunto Pey Casado c. Chile lo explica en los siguientes términos:

«El requisito de la nacionalidad de acuerdo al APPI se diferencia del de la nacionalidad de acuerdo al artículo 25 del Convenio CIADI en dos aspectos fundamentales. En primer lugar, contrario de lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio, el APPI no establece cuál es el momento de apreciación de la nacionalidad de la parte solicitante. En opinión del Tribunal, el requisito de la nacionalidad de acuerdo al APPI debe establecerse en la fecha en que el inversionista otorga su consentimiento al arbitraje. […] Por otro lado, deben cumplirse también los requisitos requeridos para que se aplique el tratado, entre ellos el requisito relativo a la nacionalidad, a la fecha de la supuesta violación o las supuestas violaciones, salvo que el tratado indique otra cosa. De lo contrario, el inversionista no podría alegar una violación del mismo ante el Tribunal de arbitraje que se hubiera constituido en aplicación del tratado».(73)

La necesidad de acreditar la nacionalidad correspondiente en las dos «fechas críticas» señaladas no significa necesariamente afirmar la aplicabilidad en este ámbito de la regla de la «continuidad en la nacionalidad» que rige en el ámbito de la protección diplomática(74). Así, en relación con el CIADI, el texto del artículo 25.2 del Convenio de Washington no requiere dicha continuidad sino que apunta a dos momentos distintos, lo que permite entender, siguiendo a C.H. Schreuer que el individuo «may change his or her nationality between the two critical dates, without affecting its jurisdiction, as long as he or she has the nationality of some Contracting State other than the host State at both dates»(75).

Anuario de arbitraje 2017

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