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2.4. «Nationality Planning»

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¿Qué ocurre en el caso de un inversor que adquiere la nacionalidad con el propósito mismo de buscar el amparo de un APPRI? A este respecto, el laudo en el asunto Saba Fakes c. Turquía señala obiter dictum que «one might argue that a nationality of convenience, acquired “in exceptional circumstances of speed and accommodation”, for the purposes of bringing a claim before the Centre should not be considered to satisfy the nationality requirements of a BIT and Article 25(2)(a) of the Convention»(76). Por otra parte, aun cuando en los casos de cambio de nacionalidad la «jurisprudencia» arbitral no se decanta por la aplicación de un test de nacionalidad efectiva(77) (a menos que el propio APPRI lo exija), en el asunto Micula c. Rumanía el Tribunal no descartó la aplicación de dicho test en «circunstancias excepcionales».

Sin embargo, en la medida en que la adquisición de la nacionalidad se hubiera producido antes de que el Estado de inversión adoptase las medidas que dan lugar a la reclamación arbitral (lo que es exigible para que el correspondiente APPRI resulte aplicable ratione temporis), no será fácil apreciar la existencia de un supuesto excepcional como el señalado en dicho laudo. Además, debe admitirse que los cambios de nacionalidad (buscando en su caso la protección de un APPRI) no son tan fáciles como en el caso de las personas jurídicas(78).

Ahora bien, cabe preguntarse si la protección de un APPRI debe en todo caso descartarse en los supuestos de adquisición de la nacionalidad de un Estado parte en él que se verifica antes de la presentación de la reclamación, pero con posterioridad a la fecha en que se produjo el perjuicio por el Estado de inversión, cuando el cambio de nacionalidad no responde al propósito de buscar la protección de dicho APPRI.

En el ámbito de la protección diplomática, el artículo 5.2 del proyecto de Artículos de la CDI de 2006 señala que «[…] un Estado podrá ejercer la protección diplomática con respecto a una persona que sea nacional suyo en la fecha de la presentación oficial de la reclamación pero que no lo era en la fecha en la que se produjo el perjuicio, siempre que esa persona haya tenido la nacionalidad de un Estado predecesor o haya perdido su nacionalidad anterior y haya adquirido, por una razón no relacionada con la presentación de la reclamación, la nacionalidad del Estado reclamante de un modo que no esté en contradicción con el derecho internacional»(79). El apartado 3 del precepto añade, sin embargo, que «el actual Estado de la nacionalidad no ejercerá la protección diplomática con respecto a una persona frente a un anterior Estado de la nacionalidad de ésta en razón de un perjuicio sufrido cuando esa persona era nacional del anterior Estado de la nacionalidad y no del actual Estado de la nacionalidad». A los supuestos de doble nacionalidad nos referiremos seguidamente.

Anuario de arbitraje 2017

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