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2. INTERESES EN JUEGO

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Los intereses en juego que se tratan de compaginar en los arts. 196 y 197 del CC son:

–Los de los llamados a suceder al declarado fallecido.

Éstos habitualmente serán el cónyuge y los parientes más cercanos del ausente, y si antes de la declaración de fallecimiento se produjo la declaración de ausencia legal probablemente sea alguno de ellos el que desempeñe el cargo de representante del ausente y por ello administre su patrimonio. Esta situación de interinidad, pasado cierto tiempo o cuando se producen determinadas circunstancias (los requisitos para que se pueda solicitar la declaración de fallecimiento) va perdiendo su razón de ser, y hace que se tome en consideración el interés de los llamados a suceder al ausente, que no es otro que recibir los bienes y derechos que les corresponderían como sucesores. Lo que las normas conceden a estos sucesores, que sólo lo serán definitivamente si falleció el declarado fallecido22), no es sólo la adjudicación de los bienes, sino, salvo algunas cautelas, el poder de actuar válida y eficazmente como titulares de dichos bienes.

–Los del propio declarado fallecido que realmente siga vivo en previsión de que pueda reaparecer.

Aunque la reaparición del declarado fallecido sea una posibilidad remota, su interés –caso de estar vivo– es poder recuperar la mayor parte posible de su patrimonio. Para ello se toman algunas medidas en orden a que pueda recuperar su patrimonio «como se encuentre»23), ya que sus sucesores, como titulares plenos de sus bienes y derechos desde la declaración de fallecimiento hasta el momento de su reaparición o noticias, no tienen que darle cuenta de cómo han administrado esos bienes o si han dispuesto de ellos.

La medida base es que una vez que el causante ha reaparecido tiene la posibilidad de reclamar a los sucesores los bienes procedentes de su patrimonio que éstos conserven, o bien el precio obtenido por los que se enajenaron24), o los bienes adquiridos a cambio de los enajenados, o la de subrogarse en la posición de los sucesores en la reclamación del precio que aún no se hubiera pagado. Pero la reclamación sólo puede hacerla en principio contra su sucesor y no contra los terceros adquirentes onerosos.

En cuanto a la posible reclamación de los bienes del patrimonio del declarado fallecido que haya podido donar el sucesor, no dice nada expresamente el CC. De ello me ocuparé más adelante.

Como cautelas específicas en aras a la conservación del patrimonio en poder de los sucesores, está la prohibición quinquenal a los herederos de disponer a título gratuito y la que impide a los legatarios (salvo que se trate de legados píos) reclamar la entrega de sus legados, también durante cinco años.

–Los de los terceros a los que los sucesores hayan enajenado (onerosa o gratuitamente) los bienes del patrimonio del ausente.

Si se trata de enajenaciones a título oneroso los terceros de buena fe25) no están concernidos por la aparición del declarado fallecido, pues éste no les puede reclamar el bien o derecho que adquirieron. Únicamente que, si aún no habían pagado el precio, tendrán que hacerlo al reaparecido, Esta protección se deriva de la seguridad del tráfico jurídico respecto de las transacciones onerosas, frente a la que el legislador ha limitado el derecho del reaparecido.

Si se trata de enajenaciones a título gratuito la falta de onerosidad determina que los terceros adquirentes puedan verse privados de lo donado por la acción del reaparecido, sin más protección para ellos que el ser tratados de acuerdo con su condición de poseedores de buena fe.

Tratado de las liberalidades

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