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2. LOS EFECTOS DE LA REVOCACIÓN CUANDO EL DONATARIO A SU VEZ HAYA DONADO LO QUE RECIBIÓ
ОглавлениеEn relación con el contenido de ese mismo artículo 454-11, el apartado 2 establece las consecuencias de la revocación de la donación cuando el donatario ha transmitido a título oneroso el bien donado a un tercero de buena fe: que el donatario está obligado a restituir a su donante el valor de lo donado al tiempo de la revocación70).
En cambio, nada se dice sobre las consecuencias de la revocación cuando el donatario hubiera transmitido a título gratuito a un tercero el objeto de la donación. En la actualidad el Código tampoco recoge esa posibilidad. Sin embargo, algunos autores ya se plantearon la cuestión y ofrecieron distintas soluciones71), partiendo de la idea de que la revocación de una donación ha de tener efectos tanto cuando el donatario enajenó a título oneroso lo donado, como cuando lo hizo a título gratuito72).
Uno de dichos autores73) dice que, «cabe preguntarse si también la donación que hubiera podido hacer el donatario a su vez conservará o no su validez; según me parece –agrega– al menos se debe dejar optar a éste por la rescisión en cadena, a fin de librarse de la restitución en valor que establece el art 645 y que, como se ve, no tiene en cuenta el enriquecimiento real y definitivo del donatario, y si solo el aumento inicial de su patrimonio».
En mi opinión,74) la anterior postura sería «tanto como crear una nueva causa de revocabilidad de las donaciones (se deja a la libre voluntad del donatario al que revocaron que la donación que a su vez hizo él de sus bienes sea firme o no)», cuando la revocabilidad de la donación es una excepción a la regla general contraria, y los casos taxativamente mencionados en el Código no admiten ampliación. Lo que ocurre más bien es que la donación por el donatario de lo que le donaron a él (o de parte de ello) es una transmisión a título gratuito, y, por razón de esa naturaleza, no queda incólume como sucede con las que son a título oneroso cuando se efectúa la revocación. Así, el donante –en este caso el reaparecido– puede recobrar lo donado del donatario de su donatario75).
Hay otros efectos patrimoniales que no están recogidos en esos dos artículos, como por ejemplo, el de la extinción de la sociedad de gananciales al disolverse ex lege el matrimonio del declarado fallecido ( arts. 85 y 1392 del CC).
La Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2 de julio de 2015 regula algunos aspectos de la declaración de ausencia y de fallecimiento en sus arts. 67 al 77.
El art.75 de la Ley 15/2015, de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria desarrolla las actuaciones que tendrá que hacer el secretario judicial cuando se presente alguien que diga ser el declarado fallecido, o cuando se tuvieran noticias de él en paradero conocido, o se tuviera conocimiento cierto de su fallecimiento.
Los instituidos como herederos tras su aceptación del llamamiento como tales.
Si bien, como señala Pérez de Castro, N, «Comentario al art 196 CC», en «Comentarios al Código civil», coordinados por R. Bercovitz Rodriguez-Cano, 4.ª ed., Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2013, pg.392, aunque la norma solo hable de inventario notarial debe entenderse incluido el judicial cuando se haya seguido procedimiento judicial para la partición de la herencia ( arts. 786 LEC y ss.).
Aunque la declaración de fallecimiento supone la presunción de que el ausente ha fallecido, siempre cabe la posibilidad de su reaparición. La obligación del inventario vela por sus intereses evitando que su patrimonio quede absolutamente confundido con el de sus sucesores, y en caso de reaparición pueda volver a manos de su titular originario de acuerdo con lo previsto en el C.C.
O´Callaghan Muñoz, X., «Compendio de Derecho Civil», T. I, 6.ª edic., Dijusa, Madrid 2008, pg.293, y también en «Código civil comentado y con Jurisprudencia», 7.ª ed. La ley, Madrid 2012 pg. 302.
Marín López, J.J. en «Derecho Civil», VV AA, dirigido por A. Carrasco Perera, 4.ª ed., Tecnos, Madrid 2012, pg.84,
Más adelante se dedica un apartado a esa especialidad respecto de los legados.
El art 196, párrafo 3.º, dice literalmente, «Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados si los hubiese, ni tendrá derecho a exigirlos el legatario...».
Corral Talciani, H, «La declaración de fallecimiento o muerte presunta», 1991, pgs. 248-249; y también Díez García, H., «Comentario al art.196 del CC», en «Comentarios al Código civil», VVAA, dirigidos por R. Bercovitz Rodríguez-Cano, T. II, Tirant Lo Blanch, Valencia 2013, pg. 2032
Como en el artículo 196CC se prohíbe en general a los herederos la disposición a título gratuito durante cinco años para que durante dicho plazo no se produzca una pérdida o disminución del patrimonio del ausente sin contraprestación alguna, algunos autores (Corral Talciani, H., ob., cit., pg. 242 y Díez García; H, ob. cit., pg. 2033) nos recuerdan que habrá que incluir en su ámbito todos los negocios que puedan provocar esas pérdidas, como: condonación de deudas de las que el ausente fuese acreedor, hipotecas a favor de tercero con causa gratuita, mutuo sin interés, constitución de derechos de uso, e incluso actos de renuncia de derechos.
Desde luego es indiscutible la prohibición del art. 196 respecto de los actos dispositivos inter vivos. En cambio no hay problema en que esos sucesores –como titulares que son de dichos bienes–, puedan disponer válidamente de ellos en su propio testamento desde el momento en que los adquieren del declarado fallecido, sin tener que esperar para ello los cinco años establecidos en el art. 196, 2. Si el fallecimiento del primer sucesor del declarado fallecido se produce una vez transcurridos los cinco años del plazo legal sin que haya aparecido el declarado fallecido, quien le suceda, desde ese momento, ya puede disponer de los bienes recibidos tanto a título oneroso como gratuito. En cambio, si el primer sucesor fallece antes del transcurso de los cinco años de plazo, se plantea la duda de si los sucesores de éste pueden disponer a título gratuito de los bienes recibidos procedentes del declarado fallecido, o si para hacerlo es preciso que transcurra el tiempo que falte para completar los cinco años. El art.196 establece la prohibición «para los herederos» y se sobreentiende que son los del declarado fallecido, lo que nos podría hacer pensar que los herederos de esos herederos ya no estarían afectados por esa prohibición. No obstante, considerando que la prohibición de disponer a título gratuito lo que pretende es favorecer la posibilidad de que el declarado fallecido que aparezca antes de que finalice el plazo legal pueda recuperar la mayor parte de su patrimonio, entiendo que el segundo sucesor habrá de completar los cinco años para disponer de esos bienes a título gratuito. El fallecimiento del primer sucesor no debería acortar el plazo cautelar, puesto que el segundo sucesor recibe los bienes del declarado fallecido tal y como los tenía el primer heredero; con la limitación de facultades de enajenación establecida legalmente en beneficio del declarado fallecido. En este mismo sentido Cabanillas Sánchez, A., ob. cit., pg. 622, quien argumenta al respecto con el art 661 CC.
Paralelamente se plantea que sucede con el plazo de cinco años para entregar los legados si el heredero del causante fallece antes de que transcurra dicho plazo. Las razones para decir que lo que corresponde es que el nuevo sucesor no pueda entregar los legados hasta que se completen los cinco años son las mismas que en el supuesto anterior.
Si con la enajenación de esos bienes el sucesor pagó una deuda suya, aunque no reciba otro bien a cambio es claro que la realizada es una transmisión onerosa que ha redundado en su propio beneficio, y el reaparecido podría reclamar al sucesor el monto de la deuda que se saldó con bienes procedentes de su patrimonio.
Esto es desde el momento en el que se interrumpo legalmente la posesión del sucesor ( art. 451CC).
Como dice García Goyena, F., Concordancias, Motivos y Comentarios del Código Civil Español, Madrid 1852, T. I, Comentario al art 326, «Cesando la causa que es la ausencia, deben cesar sus efectos»
Aunque en el art 197 no se haga alusión a la necesidad de buena fe, si ésta no existe en los sucesores será aplicable el régimen general del art 455 CC.
Si bien en el art.197, in fine se dice que el declarado fallecido reaparecido no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos, etc. obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o «desde la declaración de no haber muerto». No existe una declaración de este tipo, lo que hay desde la entrada en vigor de la LJV de 2 de julio es que el secretario judicial decretará la revocación de la resolución en la que se declaraba el fallecimiento cesando, a partir de ese momento, los efectos de la misma (art 75 LJV), salvo la disolución del matrimonio que se mantiene ( art.85CC). El decreto que deja sin efecto la declaración de fallecimiento se inscribirá en el Registro Civil.
Las cuestiones que se plantean en este trabajo prácticamente no se han planteado en nuestra doctrina. La mayor parte de los autores que tratan de la declaración de fallecimiento o no se plantean la cuestión, o lo hacen sin entrar en el fondo de los problemas que suscita. Tampoco he encontrado –ni esperaba hacerlo– jurisprudencia al respecto.
La ubicación de los arts. 196 y 197 C.C. dentro del Libro I, De las personas, lejos de la regulación de la donación y de las sucesiones coadyuva a que no se le haya prestado atención, no obstante ser una cuestión que por tratarse de un caso muy especial merece alguna reflexión.
Dado que el Estado español tiene competencia exclusiva para establecer las reglas de adquisición y pérdida de la personalidad en virtud de la CE, la regulación de la declaración de fallecimiento del CC se aplica a todo el territorio nacional.
Si los herederos del declarado fallecido son sus legitimarios y consumen una parte significativa del patrimonio de éste. Luego reaparece vivo el declarado fallecido y recupera lo que no se ha consumido de su patrimonio, conforme a las reglas del art, 197 CC. Cuando se produzca su fallecimiento real, ¿puede computarse esa cantidad gastada como parte ya recibida de su cuota legitimaria? La respuesta debe ser afirmativa, puesto que realmente el legitimario ha recibido bienes del declarado fallecido «mortis causa», y los ha consumido sin reintegrar nada. De otra forma resultaría incierto que en cualquier caso el causante tiene derecho a disponer libremente de la cuota de sus bienes establecida legalmente.
Lo que es lo más habitual.
Por tanto, nada podrá reclamar de los bienes que los sucesores hayan consumido, incluso si lo han malgastado.
Si el bien se destruyó y el sucesor obtuvo algo por esa destrucción (por. ej. el pago del seguro que cubría ese riesgo), el reaparecido podrá reclamárselo en base al principio de subrogación real presente en el art 197 CC.
No lo serán aquéllos que conozcan que el declarado fallecido estaba vivo después de la fecha de la resolución y lo ocultaron.
Corral Talciani, H., «La declaración de fallecimiento o muerte presunta», 1991, pg. 241.
Entre otros autores: De Castro y Bravo, F., «Derecho civil de España», T II, reproducción facsímil de la edición de 1952, Madrid 1983, pg. 550, Cabanillas Sánchez, A, «Comentario al art 196 CC», en «Comentario del Código civil», Ministerio de Justicia, T. I, Madrid 1991, pg.623, Pérez de Castro, N., ob. cit., pg. 393, Díez García, H., ob. cit., pg.2032.
Así, Ogayar Ayllón, T., «Comentario al art 196 del CC», en «Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales», dirigidos por M. Albaladejo García, T. IV, Edersa, Madrid 1978, pg. 128, y Serrano y Serrano, I., «La ausencia en el Derecho español», 1943.
De Castro y Bravo, F., ob. cit., loc. cit., Cabanillas Sánchez, A., ob. cit., loc. cit., Pérez de Castro, N, ob. cit., pg. 393, Diez García, H., ob. cit., loc. cit., etc.
Sobre la distribución de toda la herencia en legados puede verse García Rubio, M.P., «La distribución de toda la herencia en legados», Civitas, Madrid 1989, en particular pg.321 y ss., que, si bien se ocupa con detalle de la institución, no contempla el supuesto específico en la herencia de una persona declarada fallecida.
Ob. cit., pg..304
Q. Mucius Scaevola, Código civil comentado y concordado extensamente, T. III, Madrid 1890, pg. 506 y ss., y Manresa y Navarro, J.M, Comentarios al Código Civil Español, 3.ª ed. T. II Madrid 1907, pg. 152, comentando el antiguo art 194 CC (efectos de la reaparición del ausente respecto de los bienes adjudicados a sus sucesores y como hayan dispuesto de los mismos), señalan que: «El artículo, respetando el derecho que lleva consigo una posesión definitiva por virtud de un título hereditario, no destruye las relaciones jurídicas creadas a la sombra de un justo título, porque aparte de que destruirlo constituiría una verdadera expoliación, vendría a dar tal carácter de inseguridad a los derechos que la ley consagra, y a trastornar de tal forma los hechos consumados, que el Código que amparara tales desafueros seria digno de las más agrias censuras». No obstante, esta defensa de los terceros no impide reconocer el derecho del ausente a recobrar sus bienes en el estado en el que se encuentren, con las mejoras que no se puedan separar sin causar perjuicios a los bienes, e igualmente teniendo que soportar los desperfectos que presenten.
El tercio restante se reserva para el caso de que el ausente reaparezca
Aunque en el caso que me ocupa la Exposición de Motivos de la Ley de 1939 no ha aportado luz alguna a los problemas que se plantean, no cabe duda de que pueden resultar importantes para diversas funciones, entre las que se encuentra la interpretativa. Sobre este tema puede verse Cerdeira Bravo de Mansilla, G., «Principio, realidad y norma: el valor de las Exposiciones de Motivos (y de los Preámbulos)», Reus, Madrid 2015, pgs. 59 y ss.
«Las previsiones que al promulgarse el Código civil, se estimaron suficientes para regular las actuaciones jurídicas que en orden a personas y bienes del ausente originaba su desaparición del domicilio, fueron perdiendo eficacia a medida que la facilidad de comunicaciones consiguientes a los nuevos inventos iba imponiendo ritmo cada vez más rápido a la adquisición de noticias y toda suerte de relaciones inherentes a la vida social.
Todo ello significaba la necesidad de reformar el Título octavo, Libro primero del Código civil, referente a la ausencia para adaptarlo a las circunstancias actuales, modificación harto desatendida, ya que la revisión decenal del Código, que en el mismo se preceptuaba, no tuvo lugar durante los años transcurridos desde su promulgación.
Esta exigencia ha tenido en estos últimos años especial agravación por sumarse a los motivos ordinarios de la Ley, las circunstancias excepcionales que ha pasado nuestra Nación con su secuela de muertes desconocidas, crímenes reprobables y persecuciones inhumanas, originando situaciones jurídicas inciertas que es preciso resolver urgentemente:
No podía el Nuevo Estado dejar de atender esta urgente necesidad procurando abarcar los escasos supuestos que pudieran presentarse, y a tal fin, se encamina la presente Ley».
En cuanto a los efectos sobre el matrimonio, la muerte presumida no disuelve el matrimonio (art.115), si bien se permite que el cónyuge casado civilmente pueda contraer nuevo matrimonio en este caso, y si posteriormente apareciera o se tuvieran noticias del declarado fallecido se considerará que el primer matrimonio se disolvió por divorcio en la misma fecha de la declaración de la muerte presumida (art 116).
En sede de muerte presumida no hay ninguna regla especial para los legatarios. No obstante, sí que existe desde que se declara la situación de curatela definitiva (equivalente en gran medida, aunque con algunas variantes a nuestra situación de ausencia legal). En el sistema portugués en caso de curatela definitiva se abre el testamento del ausente y «los legatarios, como todos aquellos que por muerte del causante tengan derecho a bienes determinados, podrán requerir luego que la ausencia esté justificada [equivalente a la declaración de ausencia legal], independientemente de la partición, que esos bienes les sean entregados». Aunque en los efectos de la reaparición del ausente no se dice nada en particular de los legatarios: al señalar con carácter general que se le devolverá su patrimonio en el estado en que se encuentre parece que debe entenderse que dicha obligación corresponde tanto a herederos como a legatarios.
Es una forma de denominar a una anotación registral en el caso de los bienes inmuebles o muebles registrables en la que aparezca que el transmitente de los mismos es una persona presuntamente fallecida. Una vez transcurridos los cinco años del plazo cautelar, o a haber transcurrido 80 años desde el nacimiento del presuntamente fallecido, se cancela la anotación registral.
En el Código civil francés las categorías posibles cuando alguien falta de su domicilio y está en paradero desconocido son sólo dos: presunción de ausencia (arts. 112-121) y declaración judicial de ausencia, que equivale a nuestra declaración de fallecimiento (art 122 a 133), ya que sus efectos son los que hubiera tenido la muerte del declarado ausente.
Si bien con la declaración de fallecimiento herederos y legatarios reciben los bienes del ausente que les correspondan hasta que transcurran cinco años no podrán enajenarlos ni gravarlos, sin que se haga distinción en el carácter oneroso o gratuito de la enajenación (art 28 de la Ley 14.394).
En el art. 102 del CC portugués, después de establecer la apertura del testamento del ausente (art 101), se dispone la entrega de los bienes a los herederos y legatarios que pasan a ser curadores definitivos del patrimonio del causante, y el tribunal puede exigirles fianza antes de la entrega de dichos bienes (art 107), pero no pueden disponer de ellos. La declaración de muerte presumida permite en su caso levantar la fianza y ya permite la libre disposición de todos los bienes recibidos. El regreso del declarado fallecido determina que «se le devolverá su patrimonio en el estado en que se encuentre» (art.119)
Si bien se puede pactar la exoneración de ese deber.
Así se refleja en distintas normas: no se da la misma protección a los adquirentes a título oneroso que a los que lo hacen de forma gratuita. Por ej., en el art 34 L H, frente a la protección registral completa del adquirente de buena fe a título oneroso, el que lo es a título gratuito, «no gozará de más protección registral que la que tuviera su causante o transferente». Como señala A. Dominguez Luelmo, «Comentario al art 34 LH», en «Comentarios a la Ley Hipotecaria», dirigidos por A, Domínguez Luelmo, 2.ª ed. Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2016, pg.583, la protección del adquirente a título gratuito no deriva de su inscripción, sino de la de su causante adquirente a título oneroso,
Si la donación que realiza el sucesor fuera remuneratoria, entiendo que el régimen sería el mismo que el de las transmisiones onerosas. El donante-sucesor ha remunerado un servicio que el donatario le prestó, pero el menoscabo patrimonial lo ha sufrido el reaparecido. Sería lógico que el reaparecido pudiera reclamar al sucesor el valor de lo donado, pues aunque la «deuda» pagada con la donación no es de las exigibles legalmente el contenido oneroso es evidente. El valor a considerar será el del servicio remunerado.
Así por ej. en las reglas del régimen económico primario del matrimonio, el art.1322CC, dispone que cuando uno delos cónyuges actúe sin el consentimiento del otro requerido por la ley, si el acto es oneroso podrá anularse a instancia del cónyuge cuyo consentimiento no se recabó, si el acto es gratuito será nulo plenamente.
Obviamente no es la única limitación, ya que, «ninguno podrá dar o recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento» (art 636 CC)
Este es un supuesto más en el que se aprecia la desconexión de las reglas generales de la donación con las especialidades de la donación de los bienes del declarado fallecido. Como señalan Albaladejo García, M. y Díaz Alabart, S., ob. cit., pg.308, el interés que se protege con esta limitación es la del donante e incluso de aquéllos que dependan legalmente de él, pero es porque sólo se plantea como posibilidad que el patrimonio que sufra el menoscabo de la donación sea el del donante que es titular definitivo de los bienes que dona, y no el del titular originario de esos bienes. En este caso el patrón para ver si se ha traspasado o no la limitación ha de ser el patrimonio del reaparecido, y el interés a proteger debe ser el suyo. Ciertamente no existen normas que regulen esta posibilidad, pero todo el problema se solventaría admitiendo que el reaparecido tiene acción para reclamar al donatario la devolución de sus bienes en el estado en que se encuentren.
Utilizo aquí el término «aparente» en un sentido impropio, para subrayar que finalmente, con la aparición del declarado fallecido, el perjuicio patrimonial que supone para los donantes el hecho de donar sólo de forma aparente se ha producido en el patrimonio del sucesor, puesto que los bienes que tenía como suyos formaban parte del patrimonio de otra persona.
En el fondo, como los bienes donados han salido del patrimonio del declarado fallecido, es el quien ha sufrido en su patrimonio las consecuencias de la donación, con lo que en un sentido vulgar se puede decir que se ha convertido materialmente en donante sin haber tenido en ningún momento la voluntad de serlo.
Desde luego que se puede decir que cuando se hizo la donación esta fue válida y que los únicos que hubieran podido aducir que era fraudulenta hubieran sido los acreedores del sucesor donante y no los del ausente aparecido, pero ello supondría favorecer injustamente a los donatarios frente a los acreedores del ausente aparecido.
Aunque, como ya señalado, en general los autores no se ocupan de la cuestión, algunos de ellos dicen, sin aportar argumentos, que, pasados los cinco años de la cautela del art 196 CC, el reaparecido no podrá recuperar los bienes donados por sus sucesores, salvo que pueda acreditar la mala fe de los mismos. En este sentido, Lasarte Álvarez, C., «Principios de Derecho Civil», T. I, Trivium, 6.ª ed, Madrid, 1998, pg.277 y Díez García, H, «Comentario al art 197 CC», en «Comentarios al Código civil», T. II, dirigidos por R. Bercovitz Rodriguez-Cano, Tirant Lo Blanch, Valencia 2013, pg.2035
No se trata en puridad de donación de cosa ajena en cuanto que en el momento de hacer la donación el art. 196 le trata como dueño con plena libertad de disposición, sino que al aparecer el ausente deja de ser dueño de los bienes del causante y los terceros adquirentes a título de gratuito no deben ser protegidos en su adquisición en claro perjuicio no justificable del titular del patrimonio, el reaparecido.
Si actuó de mala fe, sí que responderá frente al aparecido de los daños y perjuicios que tal donación hubiera causado al ausente.
Por ej. la cosa se ha perdido y el donatario ha cobrado el seguro, puesto que lo recibido sustituye a la cosa.
Y si a su vez lo donó a otra persona, si el reaparecido puede reclamar la entrega de la cosa al primer donatario, la segunda donación no sería eficaz.
Si la dio en comodato, se estará a la regulación de esta figura.
Y no sólo el propio donante sino que en algunos casos de revocación de donaciones o de reducción de éstas, al fallecimiento del donante se transmite la acción a sus hijos o descendientes (art 646, in fineCC) o a los herederos o causahabientes de los legitimarios que puedan pedir la reducción de donaciones que afecten a la legítima ( art. 655CC).
El que hayan sufrido perjuicios que minoren su valor ya es una circunstancia contemplada en el artículo con la expresión, «en el estado en que se encuentren»
Todas las observaciones que se hacen a la Propuesta de Código civil de la APDC se refieren al texto de la Propuesta de diciembre de 2016. La redacción de los textos de artículos de la Propuesta que se transcriben en nota corresponde también a esa misma fecha.
Si el donatario hubiera enajenado lo que recibió, el reaparecido podrá reclamarle lo recibido como contrapartida.
Disponible en la página web de la Asociación.
«Artículo 182-4. Sucesión del declarado fallecido.
1. Firme la declaración de fallecimiento del ausente se abre su sucesión.
2. Los herederos y legatarios no pueden disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración de fallecimiento».
Artículo 182-5. Aparición del declarado fallecido.
1. Si después de la declaración de fallecimiento aparece el declarado fallecido o se prueba su existencia recobra sus bienes en el estado en que se encuentren y tiene derecho al precio de los que se hayan vendido o a los bienes que con el precio se hayan adquirido, pero no puede reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto, ni reclamar el reintegro de las mandas piadosas en sufragio de su alma o los legados en favor de instituciones de beneficencia, salvo mediando mala fe de aquellos.
2. Si transcurrido el plazo de cinco años desde la declaración de fallecimiento el sucesor dona alguno de los bienes del declarado fallecido pasa éste a subrogarse desde su aparición en la posición del donante a todos los efectos, incluido el ejercicio en su caso de las acciones previstas en las Secciones 2.ª y 3.ª del Capítulo IV del Título V del Libro IV.
Lo más frecuente será que los sucesores del declarado fallecido sean su cónyuge o sus parientes más cercanos, con lo que hay cierta probabilidad que los allegados del donante –sucesor lo sean también del reaparecido–.
Hoy a tenor de lo dispuesto específicamente en el art 645 CC. A tenor de la Propuesta posiblemente se podría considerar que el nacimiento de un nuevo hijo también constituye causa de revocación, ya que supone una «alteración significativa de las circunstancias en que se fundamentó la donación» (art 459-9, d).
Resultaría más que curioso que el reaparecido pudiera revocar una donación porque el donante-sucesor es pobre, y que no pudiera hacerlo cuando quien está en situación de pobreza es él mismo.
Artículo 454-9. Causas de revocación de la donación.
1. Perfeccionada la donación, el donante únicamente puede revocarla en los siguientes casos:
a) Cuando se den las circunstancias expresamente previstas al tiempo de la donación.
b) Ingratitud del donatario. Se considera ingrato al donatario que voluntariamente cause un daño al donante, a sus allegados o a sus bienes, o que voluntariamente realice conductas no aceptadas socialmente contra esas personas o contra sus bienes.
c) Pobreza del donante. Se considera que el donante se encuentra en situación de pobreza cuando tendría derecho a alimentos de parientes si estos pudiesen proporcionarlos, o cuando tendría derecho a subsidios o ayudas públicas para atender a su sustento y el de aquellos que puedan exigirle alimentos legales o establecidos judicialmente.
d) Alteración significativa de las circunstancias en que se fundamentó la donación. Se entiende que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias si el beneficio que la donación reporta al donatario resulta excesivo o desproporcionado y sería injusto vincular al donante al negocio, siempre que el cambio de circunstancias no pudiese razonablemente preverse y que el donante no hubiese asumido el riesgo de ese cambio o fuese responsable del cambio de circunstancias.
e) Incumplimiento de cargas modales.
2. No puede renunciarse anticipadamente a la facultad de revocar por las causas previstas en los incisos b), c), d) y e) del apartado anterior.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores es de aplicación a las donaciones remuneratorias.
Artículo 454-10. Ejercicio de la revocación.
1. El donante puede ejercer la revocación total o parcialmente si la naturaleza del objeto de la donación lo permite.
2. La facultad de revocación caduca en el plazo de un año desde que el donante pueda conocer el hecho que la motive. No obstante, el donante debe comunicar al donatario la voluntad de revocar con anterioridad a la interposición de la acción judicial. La comunicación suspende el plazo de caducidad hasta que el donatario se oponga expresamente a la revocación o, en todo caso, transcurridos tres meses desde su recepción por el mismo.
3. La facultad de revocación por pobreza subsiste mientras se den las circunstancias previstas en el artículo 454-9.1.c).
4. La facultad de revocación se transmite a los herederos del donante salvo si la revocación se fundamenta en su pobreza. La revocación por ingratitud únicamente puede ser ejercida por los herederos del donante si este no pudo ejercerla en vida.
5. El donatario puede evitar la revocación por pobreza proporcionando al donante los medios necesarios para su adecuado sustento.
Artículo 454-11. Efectos de la revocación.
1. Revocada la donación, el donatario debe restituir al donante el objeto de la donación.
2. Si el objeto donado ha pasado a manos de un tercero de buena fe y a título oneroso el donatario debe restituir su valor al tiempo de la revocación, atendiendo al estado en que se encontrase en el momento de la donación.
3. El donatario de buena fe puede evitar la restitución del objeto abonando su equivalente en dinero.
4. El donatario debe compensar con dinero el valor de las cargas y gravámenes que haya constituido sobre la cosa o derecho que no queden extinguidos por la revocación.
5. El donatario de buena fe hace suyos los frutos obtenidos hasta que se le haya comunicado la intención de revocar.
6. El donatario de buena fe puede obtener compensación del donante por el valor actualizado de lo invertido en mejoras y por las pérdidas que le haya generado el hecho de haber confiado razonablemente en que la donación no sería revocada. El mismo derecho tendrá el donatario que hubiese realizado un sacrificio patrimonial debido a la donación, ya sea por cumplimiento total o parcial del modo, ya sea por cumplimiento o incumplimiento de una condición. En el caso de que, como efecto de la revocación, el donatario deba entregar dinero al donante, puede descontar estas cantidades.
7. A los efectos de este artículo se considera donatario de mala fe al que incurre en causa de ingratitud o incumple la carga modal impuesta por el donante.
El contenido de esta regla es muy similar a la del art 650 del CC, que corresponde a los efectos de la revocación de la revocación de donaciones por causa de ingratitud. No obstante para fijar el valor que ha de restituir el donatario a su donante se atiende al tiempo de la donación, mientras que en el art. 454-11, aptdo. 2 de la Propuesta el valor se fija en el momento de la revocación.
Lacruz Berdejo, J.L., «Elementos de Derecho civil», T.2.º, V., 1.º, Bosch, Barcelona 1977, pg.165, si bien hay que señalar que se trata de y Díaz Alabart, S., «Comentario al art 645 CC en “Comentarios al Código civil y Compilaciones forales”», dirigidos por M. Albaladejo García, T.VIII, V.2.º, Edersa, Madrid 1986, pgs. 329-333.
Aunque no hayan abordado en particular el estudio de este punto concreto hay varios autores españoles que, por lo menos implícitamente, se adscriben a la tesis de que el espíritu del art 645 comprende la eficacia de la revocación de las donaciones respecto de la transmisión hecha por el donatario a un tercero, tanto a las enajenaciones a título oneroso (las recogidas en el texto del artículo), como las enajenaciones a título gratuito. Así: Scaevola, M., «Código civil», T.XX, 1904, pg.899, Gullón Ballesteros, A., «Curso de Derecho civil. Contratos en especial. Responsabilidad extracontractual, 1972,» pg. 80 y 81, Manresa J.M., «Comentarios al Código civil», T. VIII, vol. 2.º, 1951, pg. 183, Santos Briz, J., «Derecho civil», T. IV, 1973, pg. 151, Castán Tobeñas, J., «Derecho civil» T. IV, 1981 pg.246, Díez-Picazo, L. Y Gullón Ballesteros, A., «Sistema de Derecho civil», T. II, 4.ª ed. 1983, pg.400, Albaladejo García, M., «Derecho civil», T. II, 1.º, 11.ª ed., 1983, pg. 146, y Navarro Amandi, «Cuestionario del CC reformado», T. III, 1890, pgs. 61 y 62
Lacruz Berdejo, J.L., ob. cit., loc. cit.
Díaz Alabart, S., ob. cit., pg. 329
Para ver con mayor extensión los argumentos v. Díaz Alabart, S., ob. cit., pgs. 30-332