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3. LA PROHIBICIÓN QUINQUENAL DE ENTREGA Y EXIGENCIA DE LOS LEGADOS (ART 196 CC)

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La prohibición de entrega y exigencia de los legados durante los cinco años siguientes a la declaración de fallecimiento, salvo que se trate de mandas piadosas (bien en sufragio del alma del testador o para beneficencia), es hoy una opción legal de difícil comprensión. Lo que en 1939 pudo tener sentido por la especial situación existente al finalizar la guerra civil, hoy no lo tiene igual. Debería modificarse la norma estableciendo un régimen idéntico para todos los sucesores, dando el mismo trato a todos los del declarado fallecido, ya sean herederos o legatarios, con idénticas cautelas para ambos. Así es como está regulado en otros derechos cercanos al nuestro (así CC francés e italiano), y así era en la redacción original del CC.

La única posible justificación de este régimen especial para los legados es el entender que, de reaparecer el declarado fallecido, no tendría acción para reclamar esos bienes a los legatarios, cuestión que tratamos más adelante.

A primera vista parece que con la prohibición de entrega y reclamación de los legados se pretende favorecer los intereses del ausente evitando que su patrimonio se disperse26).

La prohibición no se comprende muy bien si se permite hacer la entrega de los legados piadosos, que son un tipo de legados de los que sería difícil o incluso imposible recuperar nada para el caso de que el declarado fallecido apareciese vivo posteriormente. Se trata de una salvedad que solamente puede explicarse dentro de la normativa de un país confesional católico que entiende prioritario a cualquier otra cosa el salvar el alma del desaparecido con oraciones y limosnas, y que mal se compadece con el interés económico del ausente visto con los ojos de una sociedad laica.

Si la voluntad del causante es la columna vertebral de las sucesiones no tiene sentido que no se entreguen los legados, que es algo que necesariamente dispuso en su testamento el ausente (si se trata de legados en sentido estricto y no legados legales), no como sucede con la designación de herederos que tanto puede ser voluntaria como legal. Con esta disposición se tuerce la voluntad manifestada en el testamento del declarado fallecido, al dejar en manos del heredero los bienes legados durante esos cinco años, lo que no se corresponde con lo dispuesto por aquél. Es más, durante esos cinco años el legatario puede fallecer sin haber llegado a disfrutar lo que le dejó el declarado fallecido, o verse en una situación de necesidad que el legado pudo haber evitado o paliado (pensemos en un legado de alimentos o de uso de vivienda), con lo que la institución no conseguirá el fin para el que se pensó. Por otra parte, en la generalidad de los casos la importancia económica de los legados es mucho menor que la de la institución de heredero, con lo que resulta que la cautela mayor se establece en el ámbito de menor trascendencia para el patrimonio del ausente.

Finalmente, en algunos de los supuestos en los que cabe solicitar la declaración de fallecimiento en breve plazo por riesgo inminente de muerte (por ej. el caso de catástrofe aérea) la posibilidad de reaparición es prácticamente inexistente; lo que priva de sentido a la observancia del plazo quinquenal antes de la entrega de los legados.

Pensemos ahora en cuál sería la situación real de esos bienes legados durante los cinco años del plazo de cautela. Ya sabemos que quedan en poder del heredero. Si son varios, ¿en poder de cuál de ellos quedan, o tienen que administrarlos todos ellos conjuntamente? Por otra parte, según la opinión de la mayoría de los autores los legados, aunque no se entreguen de inmediato, lo adquieren los legatarios desde el momento de ser llamados a la sucesión27), y precisamente por ello se entiende que, si el legatario fallece en el transcurso de esos cinco años, el legado está dentro de su caudal hereditario y pasa a sus propios herederos, y no se refunde con el conjunto de la herencia del declarado fallecido.

El inventario es para evitar que los bienes del declarado fallecido se confundan con los de sus sucesores, y consecuentemente también con los de otros presuntos sucesores. De este modo el legatario tendrá una defensa de su derecho frente a posibles enajenaciones ilícitas del heredero. Si se trata de un bien registrable, debería poder reflejarse la situación en una anotación preventiva de prohibición de enajenar (art 47 y ss. LH), anotación que no caducaría hasta el momento de la entrega del legado (art 87 LH), sin que se le aplicara el plazo general del art 86 LH.

Puesto que los legados quedan materialmente en manos del heredero, será éste quien tenga que ocuparse de su administración. Se trata, de una administración de cosa ajena. El heredero responderá al legatario de los daños que una mala administración haya podido irrogar al legado. Es más, ante la mala administración por el heredero de los bienes legados, los legatarios deberían poder solicitar al Juez el nombramiento de un administrador.

Si el bien legado es fructífero, algunos autores28) consideran que el legado es ineficaz hasta que transcurran los cinco años, por lo que los frutos corresponderían al heredero, quien al tener facultades de disposición a título oneroso incluso podría enajenar los bienes legados. Es difícil compartir esta opinión que supone ir frontalmente contra la voluntad del testador declarado fallecido, que expresamente señaló quien quería que le sucediese en los bienes que lega. La opinión mayoritaria de la doctrina29) –partiendo de que lo único que impide la cautela es la entrega del legado, pero que el legatario lo adquiere inmediatamente– es que los frutos no los adquiere el heredero sino el legatario, conforme a la regla general del art 882 CC. Transcurrido el plazo de cautela el heredero deberá entregárselos al legatario junto al legado.

Aunque los autores no hayan mencionado la cuestión de esos frutos, el heredero podrá detraer lo necesario para el pago de los gastos que ocasione el bien donado. También se puede plantear la duda de si el heredero tiene o no derecho a usar la cosa legada. Es seguro que no puede hacerlo en tanto pueda perjudicarla. Si no es fructífera el uso puede ser incluso la contrapartida adecuada a los gastos que la cosa le pueda generar.

En el supuesto de que el ausente hubiera decidido disponer de la totalidad de su herencia en legados, persistiría la cautela de no entregarlos hasta transcurrido el repetido plazo. Si el ausente no nombró un albacea con facultades suficientes para ejecutar el testamento, será necesario solicitar al juez el nombramiento de un administrador que se ocupe de la herencia hasta el momento de la entrega de los legados, puesto que en este caso es evidente que los propios legatarios no pueden ocuparse de esa administración. Con todo hay que subrayar que ese administrador no se corresponde punto por punto con el administrador testamentario ordinario, entre otras cosas precisamente por el plazo de cinco años durante el que normalmente deberá ocuparse de administrar los bienes30). En estos casos el albacea o el administrador serán quienes tengan que ocuparse dentro de su función de hacer el inventario que exige el art.196CC.

Visto con más detalle el posible régimen de los legados durante los cinco años de cautela, procede insistir en que, de lege ferenda, sería aconsejable eliminar las diferencias entre el tratamiento dado a herederos y legatarios, entrando todos ellos en posesión de los bienes en el mismo momento, con la obligación de inventariarlos.

Tal como está regulado hoy, los legatarios sufren el inconveniente de no poder entrar en posesión de lo legado en cinco años y los herederos se ven cargados con una obligación de administrar y responder de esos bienes sin que exista una verdadera razón para ello, ya que las diferencias entre la institución de heredero y la de legatario no justifican de ninguna forma esa diferencia de trato.

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