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1. LA ESPECIAL SITUACIÓN DEL DECLARADO FALLECIDO Y DE LOS LLAMADOS A SUCEDERLE

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La declaración de fallecimiento del desaparecido crea una situación peculiar y compleja en relación a la adjudicación de su patrimonio a quienes serían sus sucesores (legales o voluntarios) de haber fallecido en el momento fijado en la declaración, y a la defensa del interés del propio declarado fallecido si reaparece posteriormente o se tienen noticias de su existencia. Es una situación que no se asemeja a ninguna otra de las contempladas en nuestro Derecho de sucesiones20).

Si en el momento de la declaración de fallecimiento la persona ya ha fallecido, inicialmente no hay ninguna especialidad con respecto a otras sucesiones diferente de la inexistencia de un cadáver y la consiguiente certificación de fallecimiento, que es lo que determina la apertura de la sucesión en los supuestos ordinarios. Pero, como en ese momento se desconoce el hecho de su muerte real, se adjudican y entregan a sus sucesores los bienes de su patrimonio respetando las cautelas del art. 196CC. Como en este caso el declarado fallecido no puede reaparecer, los sucesores lo son definitivamente.

Ahora bien, en los casos en que el declarado fallecido no lo está y reaparece, o se tienen noticias de que está con vida, se constata que no hubo fallecimiento y que no correspondía abrir su sucesión, ni adjudicar sus bienes a sus sucesores. Lo que el Código establece es una presunción legal que se acomoda a la que, dadas las circunstancias, es la situación más plausible. Ficción legal que tiene, mientras el afectado por ella no aparezca, casi idénticas consecuencias patrimoniales que la muerte efectiva. La apertura de la sucesión ordinaria necesita del fallecimiento previo del causante ( art. 657CC), pero lo que aquí importa es que el mismo se presume por ministerio de la Ley. Los sucesores no son herederos aparentes, son herederos reales, pero sometidos a la condición resolutoria de la reaparición del declarado fallecido, momento en el que dejan de serlo. Como sucesores reales se les adjudican también los bienes de la herencia testamentaria o intestada, aunque –como hemos señalado–, se les impongan limitaciones a sus facultades dispositivas. Los sucesores a título universal disponen válida y eficazmente si llevan a cabo negocios onerosos: Si aparece el declarado fallecido esos negocios no se verán afectados. Con la reaparición no se borra su condición de sucesores ex tunc, sino que dejan de serlo en ese momento (ex nunc) : el reaparecido vuelve, en la medida de lo posible, a ser titular de sus propios bienes o, por subrogación real, de aquellos que los hayan sustituido. Pero esto no afecta a los negocios onerosos celebrados con terceros, pues los celebraron personas legitimadas, como sucesoras que eran, para hacerlo válidamente. Mientras tanto los sucesores dejan de tener esa condición y pasan a ser meros poseedores de buena fe de los bienes recibidos del patrimonio del ausente21). Dicho de otra forma, mientras dura la presunción de muerte son sucesores, si esta se rompe dejan de serlo.

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