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2. EL DONATARIO DE BIENES HIPOTECADOS COMO TERCER POSEEDOR

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Tal y como se ha repetido, el donatario no está obligado a pagar las deudas de su donante. Por tanto, cuando se dona un bien gravado con prenda o hipoteca, el donatario será el sujeto pasivo del gravamen, pero será otro (el donante o un tercero) quien deba pagar la deuda.

En consecuencia, la donación de un bien hipotecado no supone un cambio de deudor. Por tanto, el acreedor podrá dirigirse contra el bien hipotecado por acción real hipotecaria. Éste se encontrará en poder de un sujeto que, por no estar obligado personalmente al pago, sólo deberá responder con el bien gravado. Pero seguirá existiendo un deudor personal contra el cual el acreedor podrá dirigirse por acción personal. En mi opinión, la situación en nada difiere de la que se produce cuando un tercero por título oneroso adquiere la cosa hipotecada. Siendo esto así, podrían perfectamente aplicarse a estos adquirentes las distintas disposiciones que limitan el alcance de la garantía hipotecaria en favor de un tercer poseedor (v.gr. vid. arts. 112, 113, 114, 115, 120, 121 o 124 LH).

Tal y como se ha visto, este donatario puede pagar el crédito asegurado. Pero, claro está, no es lo mismo estar facultado al pago (como lo está todo tercero – art. 1158 CC–) que estar obligado al pago. Todo deudor está obligado al pago y si no lo efectúa, responde con su patrimonio del incumplimiento ( art. 1911CC). Desde luego, puede no pagar. En ese caso, se expone a que, al estar afecto su derecho a la hipoteca constituida, puede ser privado del mismo como consecuencia de la ejecución de la garantía. Pero su patrimonio, con la excepción del bien que recibió, queda exento de la acción personal del acreedor, por lo que entonces tiene sentido que le resulten de aplicación las limitaciones que establecen los arts. 112, 113, 114 y 115LH o la que impone el art. 120LH en beneficio del tercer poseedor, en cuanto que tales restricciones entiendo que se fundan en la necesidad de aclarar el alcance de la acción real cuando ésta afecta a terceros ajenos a aquella acción personal.

Tampoco se puede decir claramente siquiera que su responsabilidad se limita al bien gravado. Si fuera así, el acreedor podría cobrarse por entero hasta donde alcance el valor del inmueble hipotecado. Sin embargo, el art. 692 LEC no permite al ejecutante cobrarse del precio del remate en la cuantía que exceda de la cobertura hipotecaria, salvo en el caso de que el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor. Por tanto, a contrario, cuando el propietario no es deudor y queda al margen de la acción personal del acreedor, su responsabilidad queda limitada dentro de los confines definidos para el derecho de hipoteca; el exceso, si lo hubiera, debe entregarse al propietario no deudor del bien hipotecado, aunque la garantía hubiera resultado insuficiente y, en esa medida, no hubiera tenido lugar la satisfacción íntegra del crédito asegurado.

Así las cosas, no habría inconveniente en admitir que el donatario de bienes hipotecados, como adquirente de un bien o derecho expuesto a la eventual realización de la garantía que lo grava, pueda ser tenido como tercer poseedor13).

Como ya expliqué en otro lugar, no existe en nuestro Ordenamiento precepto alguno que limite la consideración de terceros poseedores a los adquirentes a título oneroso14). No obstante, no faltaron las voces que excluyeron al donatario de esta condición bajo la consideración de que la carga real habría de tener frente al donante la misma extensión que frente a su causante, ya que aquél no habría de tener otra protección distinta que la que éste tuviera15). Ahora bien, hay que tener en cuenta que el donatario, a diferencia de un heredero, no es un continuador de la personalidad jurídica de su causante, sino un adquirente a título particular, por lo que puede ser reputado como tercero respecto a las deudas del donante, aunque éstas estén aseguradas con una garantía real que recae sobre los bienes o derechos donados.

Cierto es que el art. 643CC puede distorsionar este punto de partida16). Sin embargo, hay que tener en cuenta que este precepto, pero también el art. 642CC, nos enseñan que, en principio, el que responde de sus deudas es el donante y no el donatario, salvo disposición en contrario o que la donación se haya hecho en fraude de acreedores. Por tanto, fuera de estos supuestos, no hay razón para negar al donatario la condición de tercer poseedor, pues el donatario es un adquirente del bien o derecho hipotecado ajeno a la constitución de la hipoteca y a la deuda garantizada. De otra parte, ni siquiera el art. 643.2CC permite afirmar una cosa distinta, pues no cabe interpretar este precepto como una presunción general de fraude cuando se dona un bien hipotecado, sino como una presunción concretada únicamente al supuesto en que el donante, al hacer la donación, no se hubiera reservado bienes suficientes para pagar las deudas anteriores a ella y esa circunstancia no necesariamente ha de darse al donarse un bien gravado con un derecho real de garantía17).

Ahora bien, no debe obviarse que, en este caso u otros, en los que los bienes donados pudieran verse afectados por las deudas del donante ( arts. 642 y 643CC), podría cuestionarse la condición del donatario como tercer poseedor. Sin embargo, no conviene pasar por alto que el donatario es un adquirente a título particular, por lo que no responde personalmente de las deudas de su bienhechor, aunque pueda resultar afecto por ellas. Por este motivo, el donatario (al igual que el legatario) no responde personalmente18). Sufre solamente una afección cum viribus 19). Y ello aun en el caso de que el donante le haya impuesto la obligación de pagar ciertas deudas, no por ello queda liberado de su responsabilidad frente a los acreedores, titulares activos de dichas deudas.

Nos encontramos, pues, ante supuestos en los que, aun partiendo de que no existe un cambio de deudor, el adquirente del bien hipotecado puede quedar en cierta manera vinculado al pago de la deuda asegurada20). En tales hipótesis, no tendría sentido limitar lo que el acreedor puede repetir por acción real cuando podría dirigirse en perjuicio de un donatario hasta el valor del bien legado o donado. Aquí también se produciría una limitación de «responsabilidad» 21); o si se prefiere, del alcance de la hipoteca en beneficio de un adquirente del bien hipotecado. Y ello porque, aunque estos adquirentes queden afectados por la obligación asegurada, su responsabilidad, salvo pacto en contra, tiene un límite: el valor de la donación. En tal sentido, si bien no podrían estrictamente considerarse como terceros poseedores22), su posición ante la eventual ejecución de la hipoteca se aproximaría a la de estos terceros.

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